República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 1079-10-147

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil FOLCHI MARITIMO, C.A. (FORMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 16 de junio de 1995, anotado bajo el No. 15, tomo 7-A.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil VENEZUELA WIRE LINE SERVICES, C.A. (VEN-LINE), empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1966, bajo el No. 34, Tomo 24.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho GIUSEPPE BOVE BOVE y MÓNICA TORRES MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.902.875 y 9.761.611, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.277 y 60.590, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil FOLCHI MARITIMO, C.A. (FORMACA) en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELA WIRE LINE SERVICE, C.A. (VEN LINE), con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante.


Antecedentes

Ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió el profesional del derecho GIUSEPPE BOVE BOVE, ya identificado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó a la Sociedad Mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICE, C.A. (VEN LINE) en la persona de su Presidente GERARD SIEGFRIED ENGLER KNOBLAUCH, Canadiense, titular de la cédula de identidad No. 619.542, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.098 del Código de Comercio, para que pague o en su defecto sea condenada a pagarle la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 189.877.24), que conforme a unidades tributarias hace la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.921,18).

A dicha demanda, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada en fecha 29 de octubre de 2010, disponiendo resolver por separado lo conducente.

En esa misma fecha, dicta sentencia declarando INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), formulada por la Sociedad Mercantil FOLCHI MARITIMO, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELA WIRE LINE SERVICE C.A. (VEN LINE). Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo cual, mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, el abogado GIUSEPPE BOVE BOVE, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010. Ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 17 de noviembre de 2010, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, la parte demandante presentó su respectivo escrito.

En fecha 11 de febrero de 2011, quien suscribe la presente decisión, se aboca al conocimiento de la presente causa y, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, este Juzgado Superior, por no existir contradictorio en el presente asunto, habiendo la parte demandante quedado notificada, según diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal, a los fines de darle continuidad al presente juicio, consideró inoficioso dejar transcurrir el lapso de observaciones correspondiente, dado que el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, en su fallo, declaró inadmisible la demanda.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo (20) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Por lo que, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 que entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Fundamentos de la Decisión

Antes de efectuar cualquier consideración relacionada con el asunto medular sometido ante esta Superior Instancia, ineludiblemente, se debe abordar el tema de la competencia por parte del órgano de la recurrida. Lo anterior, en virtud que los asuntos que atañen al problema de la competencia para conocer las controversias sometidas a los órganos jurisdiccionales se encuentran estrictamente vinculados con el derecho al Juez Natural y, por ende, con la garantía constitucional del debido proceso (Ord. 4º, Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De esa manera, lo ha dejado asentado esta Superioridad, en absoluta correspondencia con la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia en amparo, de fecha 17 de marzo de 2010, dictada en el Expediente Nº 946-10-24, a saber:

“En relación con el derecho al Juez Natural, en la presente Motiva se hacen las siguientes consideraciones:

Se trata de un derecho fundamental que, insoslayablemente, debe ser salvaguardado en todos los órdenes jurisdiccionales, independientemente del ámbito material a que estén referidos. El mismo se define como un derecho fundamental vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, atinentes éstas al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a las cualidades intrínsecas de las personas; esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción les sean incoados.
En este sentido, el derecho al Juez natural posee un doble alcance, en primer lugar, la imposibilidad que un proceso se desarrolle ante un órgano subjetivo jurisdiccional que carezca de la condición de juez o que no goce de la competencia debida para resolver aquello sometido a su conocimiento. Por otra parte, esa competencia atribuida al Juez natural debe estar previamente determinada por el ordenamiento jurídico, es decir, la creación o competencia del juez o Tribunal no ha de tener una naturaleza ad hoc, desconociendo de se modo las facultades y competencias de otros órganos jurisdiccionales que de ordinario legalmente la tengan atribuida. De acuerdo a la opinión de quien decide, el derecho al juez natural comporta tres manifestaciones de relevante entidad: a) el derecho a ser juzgado por un juez legalmente predeterminado, b) el derecho al juez ordinario y c) el derecho a un juez imparcial.
En relación con el derecho de contar con un juez legalmente predeterminado, según Montero Aroca, el derecho al Juez natural posee una doble faceta: por un lado, entendido como principio determinante de la estructura organizativa judicial y, por el otro, como derecho fundamental. Tanto en uno como en otro caso, se está ante un problema de competencia, en el sentido que el asunto por el cual se somete una persona al proceso sea conocido por un órgano especializado de aquellos que actúan en nombre de la jurisdicción y, a la vez, esa designación ha de ser preexistente al hecho en concreto por el cual es emplazado el justiciable a la litis.
Por lo que se refiere al derecho al juez ordinario, lo que equivale a un juez independiente, imparcial y designado conforme las garantías constitucionales y desarrolladas en la ley, se ha de tratar de un operador de justicia competente que funja como director y ordenador de un trámite procedimental debidamente preestablecido por el legislador. …”


Visto lo anterior, corresponde entrar analizar a esta Alzada si el A-QUO se encontraba lo suficientemente habilitado para entrar a resolver el asunto sometido a su conocimiento jurisdiccional. En ese sentido, en el fallo dictado por esta Superioridad, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, Expediente 913-09-101, se estableció lo siguiente:

“El artículo 2° de la Ley de Comercio Marítimo, dispone:

“Las disposiciones de este Decreto Ley se aplican a los buques y a los hidroaviones nacionales o extranjeros que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la República; a los buques nacionales que se encuentren en alta mar o aguas jurisdiccionales de otro país; a cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación destinada o no a ella; a las islas ratifícales, instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuático Nacional, salvo disposición expresa en contrario establecida en la Ley.”

Asimismo, el artículo 112 de la Ley Orgánica De Los Espacios Acuáticos E Insulares; Dispone:

“Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competente para conocer:

1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo….”. (Las negritas y el subrayado son del fallo).

Por otra parte, se debe destacar lo previsto en el artículo 2° de la Ley de Comercio Marítimo, el cual señala que las disposiciones de dicho texto se aplican, entre otros supuestos, a cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación destinada o no a ella. Además, dichas previsiones legales han de aplicarse a las islas artificiales, instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuático Nacional.

Ahora bien, del contenido de los títulos de disposición o facturas que rielan entre los folios 16 al 20 de estas actuaciones, se observa, concretamente, de la información: “Tipo de Servicio:…”, que las facturas supuestamente fueron emitidas por la prestación del “SERVICIO DE BARCAZA”, asimismo, al hacer referencia al “Concepto o Descripción”, se indica: “ALQUILER DE BARCAZA-HORAS”, con excepción de la factura que riela en el folio 20, en la cual en dicho punto se señala: “ALQUILER DE BARCAZA EN LOCACION”. El concepto o descripción que motivó la extensión de las facturas, que presuntamente sirven de título a la pretensión, se destaca de igual manera de lo expresado por el actor en su libelo, pues al indicar el objeto de las mismas (folios: 2 y ss), manifiesta: “… , por el concepto de Alquiler de Barcaza por horas en el Lago de Maracaibo, …”.

En virtud de las argumentaciones vertidas en la presente motiva, queda claramente determinado que las controversias surgidas de los actos civiles o mercantiles que tengan por objeto, de conformidad con la ley, una actividad marítima, deben ser conocidas por los Tribunales Marítimos. Por lo que, irremisiblemente, esta Instancia Superior debe resolver en el dispositivo que corresponda, que el Tribunal Competente para conocer en Primera Instancia la pretensión incoada, es el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, el cual tiene como sede la ciudad de Caracas. …”


Ahora bien, atendiendo lo expuesto por el actor en su libelo de demanda, al pretender:

“…Consta que mi representado desde el año 2009, ha venido teniendo intercambio comerciales en el área de prestación de servicios con la Sociedad Mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICE, C.A. (VEN LINE), (…)

Ahora bien Ciudadano Juez, la forma en la cual se ha desarrollado las relaciones entre ambas es a través de la contratación y prestación del servicio mediante la emisión de facturas para ser pagadas a la fecha de su vencimiento lo cual era a 30 días debidamente acompañadas y soportadas con sus respectivos reporte de servicios, es decir que la Sociedad Mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICE, C.A. (VEN-LINE), debía pagar a mi representada la cantidad estipulada en las facturas en un lapso de 30 días, por tanto vencidas como se encuentran las facturas y sin obtener de la demandada el oportuno pago de ellas, a pesar de las diversas gestiones realizadas para tal fin, es decir que la demandada se encuentra en mora, lo cual se puede demostrar con las facturas vencidas y no canceladas, instrumentos fundamentales de la presenta (sic) acción (…) las cuales opongo a la demandada para su reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculadas a ellas los correspondientes reportes de viaje y el estado de cuenta debidamente aceptado por la demandada (…), por lo cual mi representada se ve en la imperiosa necesidad de demanda (sic) como en efecto lo hace el pago total y definitivo de la (sic) obligaciones que constan en las respectivas facturas por cuanto al no haber oportuna respuesta respecto a las obligaciones asumidas y su concerniente pago considera mi representada que la referida sociedad mercantil no posee intención alguna de cumplir con las obligaciones adquiridas.

En consecuencia, de seguidas procedo en nombre de mi representado, a efectuar una descripción detallada de las facturas vencidas (…)

Por tanto los montos demandados obtenidos de las Tres (03) facturas aquí vencidas y n canceladas ascienden a la cantidad de CIENTO TRENTA (SIC) Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 134.848,OO) suma esta que solicito sea cancelada por la demandada dado que es una cantidad liquida, exigible y de plazo vencido, o a ello sea condenado por este Tribunal, apercibido de ejecución dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación.”.


Asimismo, dado el hecho que las facturas objeto de la pretensión se encuentran, entre otras, causadas por conceptos de servicio y suministro de barcazas transportando gasoil (Ver folios: 13 al 15), insoslayablemente, se debe concluir que el asunto sometido a esta Alzada corresponde su conocimiento, en todas sus instancias, al régimen competencial marítimo. Lo anterior, de conformidad con las normas citadas en los fallos dictados por este órgano Superior, los cuales parcialmente fueron transcritos ut supra.

En consecuencia, quien resuelve deberá declarar en la Dispositiva que corresponda: a) NULO lo decidido por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2010; b) Se ORDENA oficiar al Juzgado de la recurrida, con la remisión de la copia certificadas de la presente decisión, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y; c) Igualmente, se ORDENA remitir las actuaciones del presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

Como derivación de lo antes decidido, no se hace ningún otro pronunciamiento en cuanto al fondo del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

EL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, conociendo en apelación de la decisión de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por la Sociedad Mercantil FOLCHI MARITIMO, C.A. (FOMARCA)., en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELA WIRE LINE SERVICE C.A. (VEN-LINE); declara:

• Que el Tribunal Competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas.

• NULO, el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2010.

• SE ORDENA, oficiar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

• SE ORDENA, remitir las actuaciones del presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que resulten remitidas las copias certificadas al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, antes mencionado.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1079-10-147, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ
JGNG/scj.