La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas
Exp. 1123-11-29
DEMANDANTE: El ciudadano AURELIO REYES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 5.179.837, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: La Firma Mercantil COMERCIAL ZULIANA, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 07 de de febrero de 2007, bajo el No. 17, Tomo 5-A, del Primer Trimestre y con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: El profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.536.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas de las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Referidas al juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN seguido por el ciudadano AURELIO REYES, en contra de la Firma Mercantil COMERCIAL ZULIANA, C.A., con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, en contra del auto dictado en fecha 22 de febrero de 2011 por el Tribunal del conocimiento de la causa.
ANTECEDENTES
De las copias certificadas que integran el presente expediente, observa este Tribunal que, en fecha 22 de febrero de 2011, el a quo dictó auto en el cual NIEGA lo peticionado por la parte actora en cuanto al VELO CORPORATIVO, pues, no existen en actas elementos de convicción suficientes que demuestren abusos de derecho, fraude a la ley o enriquecimiento sin causa, (…). Dicha decisión fue adversa al actor y ejerce el derecho subjetivo de apelación en fecha 24 de febrero e 2011.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual oye la apelación interpuesta EN UN SOLO EFECTO y ordena remitir copias certificadas del expediente a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 15 de marzo de 2011, y dispuso a tramitar la presente causa por el procedimiento breve, conforme lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, presentó escrito de conclusiones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
El auto apelado fue dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.- Argumentos esgrimidos por la parte actora en su solicitud:
Expone la parte demandante en su escrito de solicitud de levantamiento del velo corporativo, lo siguiente:
“… Tal como se evidencia en actas la Empresa Mercantil Comercial Zuliana C.A. cerró sus puertas intespectivamente para evadir la responsabilidad de las deudas u obligaciones para con mi representado tal como se evidencia en las siguientes pruebas que se encuentran en autos:
Primero.- Actuación del alguacil de este Tribunal de fecha 20 de Septiembre de 2010 en donde indica al Tribunal que el Ciudadano Jesús Enrique Bracho palmar no quiso firmar la Notificación de este Tribunal y el cambio de la razón social ya que hoy día funciona Carnicería CHATIB, C.A.
Segundo.- Copia Certificada de la firma Comercial Zuliana C A. y oficio N° 287 de fecha 26 de octubre de 2010, emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, donde claramente le indica al Tribunal que la referida empresa no esta disuelta en forma legal, ni ha presentado quiebra Comercial.
Ciudadano Juez, estas circunstancias anteriormente descritas son motivos legales, para que el Tribunal levante el velo corporativo Comercial por los hechos ilícitos cometidos y ordene medida Ejecutiva de embargo sobre bienes que sean propiedad de los Representantes de la Empresa Comercial Zuliana, C.A. ciudadanos: Guina Alejandra Zambrano, titular de la cedula de identidad N° V. 14.085.443 y/o Jesús Enrique Bracho Palmar, titular de la cedula de identidad N° V. 12.442.860, por lo que solicito al Tribunal tal pedimento. …”
2.- Motivos del auto recurrido:
Se soporta el fallo recurrido en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“Vista la diligencia cursante al folio 108, y por cuanto, siendo como lo es el velo corporativo un escudo contra las pretensiones de competencia desleal o de minimizar la potencialidad intrínseca de la empresa; y como quiera que la ruptura del velo corporativo parte del principio separatista entre la empresa mercantil frente a los accionistas, llegando incluso a serlo frente a terceros es un forma excepcional de allanar la personalidad de la empresa; este Tribunal acuerda negar lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, toda vez que revisadas como han sido las actas no existen elementos de convicción suficientes que demuestren abuso de derecho, fraude a la ley o enriquecimiento sin causa; como tampoco ha quedado demostrado fehacientemente que la administración haya pervertido sus responsabilidades en perjuicio de los accionistas o terceros.”
3.- Argumentos esgrimidos por la representación judicial del actor, en esta Segunda Instancia:
Se apoya la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de conclusiones, en lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, si bien cierto que en nuestro medio no es común la solicitud del velo corporativo de la personalidad jurídica de una empresa mercantil, pero cuando el hecho se hace evidente la simulación o el fraude cometido por la empresa, es la única solución para obligar a los responsables de esa simulación al pago o cumplimiento de las obligaciones que la empresa ha contraído con los terceros en sus relaciones comerciales, como es nuestro caso. En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 558 del año 2001, sobre este particular dejo sentado: “…el levantamiento del velo corporativo de la personalidad jurídica, ante todo depende de la expresa regulación legal que se haya previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que se debe corresponder en general a los jueces su aplicación sea cuando la Ley expresamente lo autorice o cuando este probada la utilización de la personalidad jurídica como hecho abusivo de una acto de simulación y por lo tanto ílicito. (-sic-)
Me permito hacer un recuento del presente expediente para ilustrar a esta Superioridad sobre el abuso y simulación de la Empresa Mercantil COMERCIAL ZULIANA, C.A. esta demostrado en autos de la siguiente manera: Se inicia la demanda por el cobro de una facturas comerciales por la relación de mí representado con la demandada COMERCIAL ZULIANA, C.A., por la cantidad de Bs. 66.184,60, en fecha 26 de Febrero de 2010 celebramos un convenio de pago por la cantidad de Bs. 69.000,00, fijando un primer pago de Bs. 15.000.00 para el día 17 de Abril de 2010, y el resto para cancelar en pagos mensuales hasta la culminación de lo convenido, convenio efectuado solo para ganar tiempo y simular una quiebra de la empresa de hecho como en efecto sucedió, haciéndole la observación al Tribunal por diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, solicitando el pago a sus representantes legales y solicite su notificación.
Por diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2010, el alguacil del Tribunal dejo expresa constancia que donde funcionaba la empresa COMERCIAL ZULIANA, C.A. en ese local fue atendido por el antiguo representante legal de la empresa COMERCIAL ZULIANA, C.A. ciudadano JESUS ENRIQUE BRACHO PALMAR, quien se negó a firmar su notificación quedando notificado de acuerdo a la Ley.
En fecha 04 de Octubre de 2010, el Tribunal Primero de Ejecución de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta Circunscripción Judicial, remite el despacho de medida de embargo por cuanto no fue impulsado por cuanto la empresa no existe de hecho.
En fecha 13 de Octubre de 2010, solicite oficio al Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial con sede en Ciudad Ojeda, para que informara al Tribunal sobre la disolución o procedimiento de quiebra de la Empresa Mercantil COMERCIAL ZULIANA, C.A. el cual solió con fecha 14 de Octubre de 2010, con el No. 5792-10, el cual fue respondido en fecha 26 de Octubre de 2010 donde le indica al Tribunal que no existe ningún procedimiento de disolución, ni de quiebra de la Empresa, siendo su expediente en ese despacho con el No. 20634.
En base a que estamos en presencia de un hecho simulado o lo que es ,o (-sic-) mismo un fraude cometido por los Representantes Legales de la firma COMERCIAL ZULIANA, C.A. para evadir las obligaciones contraídas con los terceros, hecho suficientemente demostrado en autos, es que solicite al Tribunal de la causa el levantamiento del velo corporativo de la empresa COMERCIAL ZULIANA, C.A. y se ordenará medida de embargo sobre bienes que sean propiedad de los Representantes Legales Ciudadanos GUIDA ALEJANDRA ZAMBRANO, titular de la cédulas de identidad No. V.- 14.085.443 y/o JESUS ENRIQUE BRACHO PALMAR, titular de la cédula de identidad No. No. (-sic-) V.- 12.442.860. Solicitud que me fuera negada y que dio motivo para que esta Superioridad revise lo solicitado y ordene el levantamiento corporativo de la Empresa COMERCIAL ZULIANA, C.A. y por ende obligue sus representantes legales a cumplir con las obligaciones contraídas con mi representado. …”
4. Motivos de la sentencia de Alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior instancia, se hacen las siguientes consideraciones:
Atendiendo el principio iuris novit curia, los argumentos a los cuales se refiere el solicitante para que se proceda al levantamiento del velo corporativo, se contextualizan en una denuncia de fraude, el cual supuestamente está dirigido a burlar la ejecución de lo decidido por el Tribunal de la causa. Si bien es cierto, tal estructura contingente debe subyacer para fundamental por vía principal el levantamiento del velo corporativo, sin embargo, en virtud de haber sido tramitada la denuncia de autos por vía incidental, ha de reputarse como una delación de fraude procesal. Frente al cual, de considerar el juez la existencia de elementos presuntivos de verosimilitud respecto al mismo, debe ordenar abrir un procedimiento incidental de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Salvo que el juez considere que tal vía no es la idónea para desencajar los hilos que de común son tejidos para confeccionar las conductas dolosas que se subsumen en la figura del fraude. Lo anterior, permitirá a las partes, a través de un ítems procedimental en el cual se garantice la sumariedad y bilateralidad, formular alegaciones y presentar la formula probática dirigidas a demostrar sus afirmaciones de hecho y defensas.
En virtud de lo expuesto, quien decide es del criterio que el juez de la recurrida ha debido, se insiste, de conformidad con el artículo 607 de la Norma Adjetiva Civil, abrir el incidente al cual se hizo referencia en el párrafo anterior, se reitera, a los fines de garantizar la bilateralidad del asunto denunciado a través de un ítems procesal en el cual prive la sumariedad, teniendo así los confluctuantes la oportunidad de formular alegaciones y defensa; así como producir las pruebas que consideren idóneas y pertinentes. Con lo anterior, se podrá obtener un fallo susceptible de impugnación, protegiéndose con ello la doble instancia.
En consecuencia, conforme a lo antes expresado, en la Dispositiva que corresponda, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia (Arts. 26 y 49.1 CRBV), de declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra lo dictado por el juez de la recurrida en fecha 22 de febrero de 2011. En razón de lo decidido, se ORDENARÁ, al Tribunal de la causa que, a los fines de atender y resolver el asunto planteado, abra un procedimiento incidental de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN seguido por el ciudadano AURELIO REYES, en contra de la Firma Mercantil COMERCIAL ZULIANA, C. A., declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, en su carácter de apoderado judicial del actor, contra lo dictado por el juez de la recurrida en fecha 22 de febrero de 2011.
• SE ORDENA, al Tribunal de la causa que, a los fines de atender y resolver el asunto planteado, abrir un procedimiento incidental de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR.
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1123-11-29, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
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