República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 1105-11-11

DEMANDANTE: El ciudadano PEDRO MONTILLA GRATEROL, titular de la cédula de identidad número: V-7.670.846, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano CESAR DOUGLAS MONTILLA RECIO, titular de la cédula de identidad número: V-17.152.751, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho CARLOS JAVIER MARTINEZ, HECTOR ACHE VEGAS, YSMAR MEDINA, CARLOS ANDRES TORRES, LAURA FIGUEROA LEAL, CHRISTIAN HINESTROZA DUN y VANESSA BEATRIZ ACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.916, 25.791, 87.182, 79.900, 103.448, 115.625 y 124.826, respectivamente.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho JAIME ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.201.



Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas del expediente signado con el Nº E-5829-10, de la nomenclatura y archivo del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la incidencia surgida en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO (REGULACION DE COMPETENCIA), seguido por el ciudadano PEDRO MONTILLA GRATEROL, contra el ciudadano CESAR DOUGLAS MONTILLA RECIO, con motivo de la REGULACION DE COMPETENCIA, planteada por la asistencia judicial de la parte demandada.

ANTECEDENTES

De las copias certificadas de las actas que integran el expediente, observa este Tribunal que, en fecha 09 de marzo de 2010, el a quo le dio entrada a la demanda, ordenando lo pertinente al caso.

En fecha 09 de abril de 2010, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto admitiendo la reforma de la demanda en cuanto a lugar en derecho, ordenando emplazar al ciudadano CESAS DOUGLAS MONTILLA RECIO.

Ahora bien, emplazado como ha quedado la parte demandada, en fecha 30 de junio de 2010, presentó escrito de CONTESTACIÓN y CUESTIONES PREVIAS DE LA DEMANDA.

En fecha 08 de julio de 2010, el Tribunal de la causa dictó y publicó resolución declarando: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, por la parte demandada, (…)

En fecha 24 de noviembre de 2010, la parte demandada, asistido de abogado mediante escrito interpuso RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, por cuanto ambas partes, y el inmueble objeto del litigio se encuentran en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

En fecha 03 de diciembre de 2010, el a quo dictó auto en donde oye el recurso de regulación de competencia interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordenando remitir en copias certificadas del expediente a esta Alzada quien le dio entrada en fecha 28 de enero de 2011, y dispuso a tramitar el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA DECISION

1. Motivos de la pretensión:

Expone la representación judicial de la parte actora, en el libelo lo siguiente:

“Tiene por objeto la presente demanda, en que mi representado en su doble carácter de Arrendador y Promitente Vendedor, y por lo tanto, teniendo de conformidad con el artículo 16 del Codigo de Procedimiento Civil en un interés jurídico actual, de obtener un pronunciamiento judicial que declare resuelto el Contrato de Arrendamiento que por tiempo determinado suscribió con el ciudadano CESAR DOUGLAS MONTILLA RECIO, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.152.751 y domiciliado en la Calle Sucre en Ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y así mismo que declare este tribunal, en virtud a la acumulación de pretensiones que de conformidad con el articulo 77 Ejusdem se interpone con este libelo, la Resolución Judicial del Contrato de promesa Bilateral de Compra-Venta que también tiene mi representado suscrito con el prenombrado Ciudadano; como también la procedencia de la acción de daños y perjuicios (LUCRO CESANTE) que igualmente se acumula con las referidas acciones resolutorias, todo ello como consecuencia de las violaciones en que ha incurrido el precitado ciudadano CESAR DOUGLAS MONTILLA RECIO, en su doble carácter de Arrendatario y promitente Comprador, de las clausulas contractuales a la que estaba obligado según Contratos debidamente suscritos con mi mandante y asimismo por la violación de disposiciones legales que regulan la materia.

(…)

“…el cual le pertenece a mi poderdante se (sic) documento publico (sic) autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 19 de septiembre del año 1.997, quedando anotado bajo el Nº 117, Tomo 43, e instrumento este donde se describe plenamente dicho bien o local comercial, objeto del arrendamiento aquí señalado, encontrándose ubicado actualmente dicho bien arrendado en la Calle Sucre signado con el Nº 60 frente al negocio denominado “El Aposento del Viejito”, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…” (Negrillas y mayúsculas de la parte Actora; subrayado de este Tribunal)



2. Cuestion Previa Propuesta:

La parte demandada, al momento de contestar la demanda, interpone la Cuestión Previa, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

“Alego la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de Jurisdicción del juez o la incompetencia de este, para conocer la causa, ya que el inmueble de marras se encuentra ubicado en la Calle Sucre signado con el Numero: 60 de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia. A tales efectos establece el artículo 78 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, (cito textualmente): “Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales …” (Subrayado de este Tribunal)




3. Motivos del fallo recurrido:

Se expresa en la sentencia interlocutoria recurrida, de fecha 8 de Julio de 2.010, lo siguiente:

“En los casos como en el presente, en los que al establecerse un domicilio especial se ha indicado que es excluyente de cualquier otro, no cabe ninguna duda que el juez competente es del domicilio elegido, ya que la frase o indicación según la cual se excluye cualquier otro domicilio impide asumir que la intención de las partes haya sido agregar un domicilio más (…)
(…)
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO intentada (sic) por el ciudadano PEDRO MONTILLA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.670.846, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano CESAR DOUGLAS MONTILLA RECIO, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad número: 17.152.751 de igual domicilio, declara: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por la parte demandada contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”


4. Argumentos esgrimidos por la asistencia judicial de la parte recurrente con motivos del recurso de regulación de competencia interpuesto.

Mediante escrito de fecha 24 de Noviembre de 2010 (Folio 100), ante el Juzgado de conocimiento de la causa la parte demandada de autos, interpone el recurso de regulación de competencia, y lo efectúa en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine en este acto interpongo el recurso de regulación de competencia, ya que según se evidencia de las actas procesales ambas –partes- están domiciliadas en Ciudad Ojeda y el inmueble objeto del litigio igualmente se encuentra en Jurisdicción del citado Municipio Lagunillas del Estado Zulia, aunado al hecho que el contrato fue celebrado por las partes en la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Es de advertir que en la Sentencia Interlocutoria emanado (sic) por este despacho en el folio número sesenta y ocho (68) se lee textualmente en su parte final …”En cuanto a las partes contratantes se domicilian en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia… (omissis)”. Fundamentandose en la Clausula Decima Quinta del Contrato de Arrendamiento que expresa: “Todo lo no previsto en este documento se regirá por las disposiciones establecidas en nuestro vigente Codigo Civil y demás leyes que rigen la materia (subrayado propio –de la parte demandada-)…”


5. Argumentos de la sentencia de Alzada:

Antes de efectuar cualquier pronunciamiento relacionado con la regulación de competencia interpuesta por la parte demandada de la presente causa, es necesario para quien juzga transcribir parte del contrato celebrado entre las partes intervinientes. La referida instrumental corre inserto en las copias certificadas que componen el presente expediente, y que rielan en los folios 17 al 19, y en ellas se expone:

“DECIMA QUINTA: Todo lo no previsto en este documento se regirá por las disposiciones establecidas en nuestro vigente Código Civil y demás Leyes que rigen la materia. Y Yo YESENIA JOSEFINA LUZARDEO DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, casa, portadora de la cedula (sic) de identidad Nº V-11.456.311 con igual domicilio, declaro: Que autorizo a mi legitimo cónyuge el Ciudadano PEDRO MONTILLA GRATEROL, plenamente identificado, en este contrato para que efectúe el presente contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta. Para todos los efectos de este contrato las partes eligen como domicilio especial a la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse con exclusión de cualquier otra…” (Subrayado de este Tribunal)


Visto lo anterior, atendiendo que las partes intervinientes al momento de celebración del contrato que es causa del sub iudice, establecieron de mutuo acuerdo un domicilio especial al cual someter cualquier contravención que surgiese de la referida contratación. Es por ello que, para quien Juzga, es importante transcribir el contenido normativo del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Articulo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”



Al respecto, el Autor Emilio Calvo Baca, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Edición 2006, pág. 79, refiere:

“De acuerdo con la Ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.
Con la elección de domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante unos tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal…”.


En refuerzo de lo antes mencionado, es igualmente pertinente traer a colación lo que contempla, en cuanto al domicilio especial o pactun forum, el artículo 32 del Código Civil, el cual prevé: “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. ….Esta elección debe ser por escrito”.


Asimismo, en la obra sobre los Comentarios al Código Civil, del antes citado autor Emilio Calvo Baca, año 2004, pág. 61, se indica lo siguiente:

“Existen obligaciones contraídas por las partes que deben ser cumplidas en determinado lugar porque así lo exige la rapidez de su cumplimiento o porque la voluntad de ellas así lo establezca. Cuando sucede de esta manera se dice “que han elegido domicilio”. La ley, tomando en cuenta las consideraciones arriba anotadas, lo establece como de excepción “para ciertos asuntos o actos”; así que no se deben demandar en él sino las obligaciones o actos que solamente las mismas partes indiquen. Debe constar por escrito esta elección a fin de hacer mas clara su determinación, pues debemos recordar que se sale de la regla común en esta materia. Casi siempre la Constancia va expresada en el documento que prueba la obligación. Las consecuencias prácticas de esta facultad que da la ley a las partes son las siguientes: facilidad, pues el demandante no tiene que ir al domicilio común, y sirve para cambiar la competencia de los Tribunales ordinarios”.


Como puede apreciarse, si bien el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece las reglas a seguir en cuanto la determinación de la competencia territorial para conocer aquello asuntos relacionados con bienes reales. En el caso que nos ocupa, las partes al momento de celebrar el contrato, voluntariamente establecieron un domicilio especial el cual excluye – por no ser en principio la competencia territorial de orden público - cualquier otro domicilio legalmente previsto en la ley, sea éste en función de las personas, del lugar de la celebración o ejecución del contrato, o en su caso, el lugar donde se encuentre la cosa objeto del negocio jurídico. Encontrándose los contratantes habilitados para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 ibídem. De allí la manifestación según la cual: “Para todos los efectos de este contrato las partes eligen como domicilio especial a la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse con exclusión de cualquier otra”.

En consecuencia, de conformidad con las argumentaciones antes expresadas, es ineludible para esta Superior Instancia, declarar: SIN LUGAR, el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, el ciudadano CESAR DOUGLAS MONTILLA RECIO, plenamente identificado en actas, y en virtud de tal circunstancia, en la Dispositiva del fallo se ha de declarar que el Tribunal competente para conocer la controversia es aquél al cual le correspondió conocer por Distribución la presente causa, es decir, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Queda de esta manera RATIFICADA, la decisión proferida por el antes identificado Juzgado, en fecha 08 de Julio de 2.010, quien se declaró competente para conocer del presente asunto ASÍ SE DECIDE.


EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, el ciudadano CESAR DOUGLAS MONTILLA RECIO, plenamente identificado en actas, y en virtud de tal circunstancia,

• EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer el fondo de la controversia, es el que le correspondió conocer por Distribución de la presente causa, siendo este el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

• Queda de esta manera CONFIRMADA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha 08 de Julio de 2.010.

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada, al pago de una multa por la cantidad de TRES BOLIVARES (Bf. 3), la cual será pagadera por ante el Banco Central de Venezuela, para lo cual se expide por Secretaría una Planilla de Pago, el cual deberá retirar la parte condenada, a los fines de efectuar el pago respectivo, y consignarla por ante este Despacho debidamente cancelada dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la presente fecha.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1105-11-11, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.