República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 1066-10-134
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil SVES CHEMICAL, debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 19 de noviembre de 2003, bajo el No. 80, Tomo 67-A.
DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil IMPARK DRILLING FLUIDS S.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de octubre de 2000, bajo el No. 40, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ROBERTO CELIMENE ORTEGA, NURLEKA PRIETO VANEGAS y HAISKEL CANEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.767.769, 16.561.782 y 11.285.989, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.929, 127.132 y 60.739, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil SVES CHEMICAL en contra de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUID, S.A., con motivo de la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante.
ANTECEDENTES
Ante en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el profesional del derecho ROBERT CELIMENE ORTEGA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SVES CHEMICAL, C.A. para demandar de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 451, 456, 491 y 479 del Código de Comercio, 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por COBRO DE BOLÍVARES por VÍA INTIMACIÓN, a la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FUIDS, S.A.
A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 13 de octubre de 2010, y dispuso resolver por separado lo conducente.
En fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado a quo dicta sentencia declarando inadmisible la demanda. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo cual, en fecha 20 de octubre de 2010, la abogado HAISKEL CANEDO, apoderada judicial de la parte demandante, ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010. Acordándose remitir el expediente a este Juzgado Superior, quien en fecha 04 de noviembre de 2010, le dio entrada.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el vigésimo cuarto (24) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, entra conocer el recurso interpuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión de la parte actora:
2.
Expone la sociedad mercantil demandante en su libelo, lo siguiente:
“… Es el caso ciudadano Juez, que consta en diversas facturas, emitidas por mi representada, Sociedad Mercantil SVES VHEMICAL CA, antes identificada, a la sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de Octubre de 2.000, bajo el N° 40 Tomo 2-A; facturas estas cuyos montos se encuentran expresados en la unidad monetaria de Dólares Estadounidenses, indicándose igualmente en dichas facturas, la conversión en la moneda nacional venezolana, es decir Bolívares, en base al cambio oficial del Dólar Estadounidenses para el momento de la emisión de dichas facturas, el cual era para ese entonces de DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (2,15 BS). Según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.138 de fecha 2 de marzo de 2005. No Obstante ciudadano Juez, entre mi representada, sociedad Mercantil SVES CHEMICAL CA, antes identificada y la Sociedad Mercantil demandada de autos, INPARK DRILLING FLUIDS S.A, se acordó que el pago de los montos expresados en dichas facturas se haría en Bolívares Fuertes, de acuerdo al cambio oficial del Dólar Estadounidense vigente para el momento en que efectivamente se verificara dicho pago, tal como se desprende de la nota impresa en la parte inferior derecha de todas y cada una de las referidas facturas, la cual indica La presente factura se elaboró conforme a lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, Gaceta Oficial N° 38232-20/07/2005, deberá ser pagada en Bolívares Fuerte al cambio oficial y vigente al momento del pago”. Es decir, que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia las partes efectuaron una convención especial, como fue la fecha que se debe tomar como base para el cálculo de la equivalencia entre la moneda extranjera y la moneda nacional a los efectos del pago de la obligación, y que tal como lo expresa el artículo 1159 del código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley.” El motivo del anterior acuerdo ciudadano Juez, es que los productos vendidos y facturados por mi representada Sociedad Mercantil SVES CHEMICAL CA, a favor de la demandada Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A, antes identificada, fueron adquiridos a través de importaciones, ya que constituyen materia prima no producida en el país y se adquieren en Dólares Estadounidenses, motivo por el cual fue acordado por las partes el pago en Bolívares Fuertes, en base al cambio oficial para el momento en que dicho pago se hiciera efectivo.
De manera tal que a los fines de establecer los montos adeudados por la demandada, Sociedad Mercantil, INPARK DRILLING FLUIDS S.A, a mi representada, los cuales se encuentran reflejados en las facturas de plazo vencido, serán calculados en Bolívares de acuerdo a la tasa cambiaria vigente hoy día, es decir la establecidas en Gaceta Oficial N° 39.342 de fecha 08 de Enero de 2010, según la cual el precio del Dólar Estadounidense es la cantidad de 4,30 Bs, por el tipo de producto importado.
3. Motivos del fallo recurrido:
Establece la decisión recurrida en apelación, los siguientes argumentos:
1. “…El Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el título correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un título ejecutivo que todavía no existe.
En el mismo orden de ideas, establece el Código d Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento bajo análisis, que este órgano subjetivo deberá examinar a fin de providenciar la demanda, y al respecto es menester transcribir lo pautado en el artículo 640, eiusdem:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 643, dispone:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Subrayado y Cursiva por el Tribunal).
Así las cosas, tenemos en base a la anterior norma, que el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, líquido y exigible.
Ahora bien, la exigibilidad del crédito presupone que el pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones, que se desprendan o determinen del examen del instrumento fundante de la acción. El requisito de la exigibilidad, esta inmerso en sí mismo, por cuanto lo liquido es lo claro y cierto en cantidad o valor, por ello la prestación es de cantidad liquida cuando su cuantía esta fijada numéricamente antes del cumplimiento. De manera que la liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.-
En tal sentido, la liquidez atiende a que la pretensión este determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, lo cual en el caso que nos ocupa advierte este Tribunal que el actor persigue el pago de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 39/100(Bs. F. 1.799.315,39), alegando lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que consta en diversas facturas, emitidas por mi representada, Sociedad Mercantil SVES CHEMICAL CA, antes identificada, a la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A,… facturas estas cuyos montos se encuentran expresados en la unidad monetaria de Dólares Estadounidenses, indicándose igualmente en dichas facturas, la conversión en la moneda nacional venezolana, es decir Bolívares, en base al cambio oficial del Dólar Estadounidenses para el momento de la emisión de dichas facturas …”.-
De esta relación se observa esta Juzgadora que la parte actora pide la intimación del deudor para que pague la cantidad de dinero allí establecida, aun cuando las mismas no pueden considerarse liquidas y exigibles de conformidad con la Ley, tal y como se desprende del escrito libelar en el cual condiciona la exigibilidad del crédito a que debe hacerse de acuerdo a cambio de moneda para el momento del pago, siendo como es que la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, como lo es el caso de actas, debido a que el instrumento del cual se apoya para dar impulso a la presente acción, esta sometido a condición puesto que esta estipulado en Dólares Americanos y deberá hacerse la conversión en Bolívares según el índice infraccionario que pueda presentarse desde el momento en que se contrajo la obligación hasta la actualidad, mal podrían estar entonces, las cantidades reclamadas estar llenas de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda.
En razón de este, es necesario que de manera concluyente unívoca, se pueda determinar que el comprador presuntamente acepta al contenido de las facturas, en las condiciones estipuladas en la misma en forma originaria, siendo así las cosas, por lo tanto esta Juzgadora por cuanto evidencia que el monto de las mismas no se corresponde con el estipulado por la parte demandante en su libelo de demanda, como ya se dijo anteriormente, y si bien es cierto que existe una obligación contraída por una de las partes., en pagar dichas facturas, no es menos que estas no pueden ser cobradas al cambio oficial para la presente fecha, por medio de la presente acción.
De esta manera, tenemos que es obligación para el Juez debe analizar la demanda, y para el caso de presentar una inadmisibilidad evidente, este debe expresar de forma clara y precisa los motivos en que fundamente dicha inadmisibilidad. En el presente caso, la pretensión del actor ha de fundarse en el título que por su sola apariencia, dispense entrar en la fase de ejecución y se presente como indiscutible, a menos por el momento de derecho de obtener la tutela jurídica, todo lo cual no se cumple en el caso bajo análisis.- Así se considera.-“
2.- “Aunado a esto a los hechos anteriormente expuestos, en relación al defecto de forma antes señalado, y a los principios dispositivos de exhaustividad y congruencia que imponen al Juez la obligación de atenerse sólo a lo alegado y probado por la parte demandante. Así como también subsiste otro principio en base al cual: el Juez conoce el derecho y lo aplica; y siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales probados con el libelo de la demanda, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, a juicio de esta juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exahustividad ya mencionado, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de la pretensión deducida por el actor, así como de los instrumentos fundantes de la presente acción, acarreando todo ello la procedencia de inadmisión de la demanda. Así se Decide.-“
3. Fundamentos de la sentencia de Alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:
Es oportuno traer a colación un criterio jurisprudencial, el cual se reputa como de suficiente entidad demostrativa a los fines de soportar los razonamientos de la presente decisión. Específicamente, se hace referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 000173/2010, de fecha 18 de mayo de 2010, dictada en el expediente Nº AA20-C-2009-0000658, la cual asentó:
“En razón del contenido de la recurrida, la Sala estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda y las condiciones (formales e intrínsecas) exigidas para dicha admisibilidad, cuando se trata (como en el caso particular) del procedimiento intimatorio; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse.
El artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”. Por su parte, la norma contenida en el artículo 643 contempla:
“…El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
En armonía con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854, anunciado en el juicio de invalidación incoado por Claudio Refunjol y Carmen de Refunjol, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra, incoada por el ciudadano Angelo Di Giovannantonio Plevano, expediente Nº 03-592; al establecer:
“…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”.
Ahora bien, por tratarse el sub iudice de una demanda por cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio, además de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es tarea del sentenciador verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem; ni va acompañado de la prueba escrita del derecho alegado; o dicho derecho depende de una contraprestación o condición; será negada la admisión.
Sobre ello, la sentencia Nº 0182, del 31 de julio de 2001, caso Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., expediente: Nº 00-0831; señaló:
“…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
Se desprende de las normas y criterios en referencia, que son las indicadas -y no otras-; las únicas razones, por las cuales, en el procedimiento intimatorio, el juez debe rechazar la demanda.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado, corresponde a la Sala destacar que en el sub iudice, el juez de la causa rechazó la admisión de la demanda, por considerar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio: “…que dichas letras de cambios (sic) se encuentran viciadas, puesto que no cumplen con los requisitos sine cuanon que establece el Código de Comercio, el cual acarrea consecuencias de INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Cobro de bolívares (intimación)…”, y el ad quem, para confirmar dicha inadmisibilidad, señaló: “…que las referidas letras de cambio, (…) no valen como tal (…), lo cual no puede ser subsanado. Razón por la cual esta Superioridad (sic) se ve conminado (sic) a declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR, la apelación…”.
Exige el artículo 643 del código adjetivo civil en su ordinal 2°, que en el procedimiento intimatorio, a los efectos de la admisión o el rechazo de la demanda, el respectivo libelo debe ir acompañado de la prueba escrita que demuestre el derecho que se alega, a propósito de lo cual, en cuanto a las pruebas admisibles, el artículo 644 del aludido código establece que:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Destacado de la Sala).
Conforme a dicha norma, cuando se trata, como es el caso del sub iudice, de un procedimiento intimatorio, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, corresponde al juzgador verificar, si el respectivo libelo se encuentra acompañado de alguna de las pruebas taxativamente exigidas, pues en defecto de ello, la demanda de la cual se trate debe ser rechazada.
En el caso examinado, en ambas instancias le fue negada la admisión a la demanda, con fundamento en que las letras de cambio consignadas por el demandante acompañando el libelo, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; eran inválidas, determinación con la cual, a criterio de esta Sala, los jueces de ambas instancias, se excedieron en el examen correspondiente, pues, pronunciándose más allá de la existencia de la prueba en cuestión, y decidiendo sobre la validez de la misma; suplieron alegatos cuya interposición, por constituir parte de la materia que debía ser debatida en el curso del proceso, correspondía a la parte demandada.
Por las razones indicadas, esta Sala concluye, que ambos juzgadores, extralimitándose en el examen de los requisitos y condiciones necesarias para determinar la admisión de la demanda, infringieron los artículos 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho de la defensa de la parte demandante, motivo suficiente, para casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide”.
Como puede observarse, entre varios aspectos a los que se refiere el fallo del Máximo Tribunal parcialmente transcrito, se tiene que en los procedimientos por intimación, además de verificar que la pretensión no se subsume entre la estructura contingente del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, El juez, atendiendo lo dispuesto en el 643 eiusdem, debe constatar si se han satisfecho los extremos exigidos por el legislador para la admisión de pretensiones que han de tramitarse a través de ese especial régimen procesal in commento. Concretamente, debe cerciorarse que están cubiertos los requisitos a los que se contrae el artículo 640 de la Norma Adjetiva Civil.
Sin embargo, en virtud que toda norma restrictiva de derechos fundamentales debe ser interpretada strictus sensu y, dado que el elemento regulador el cual establece los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio es limitativa del derecho fundamental de acción y de acceso a la jurisdicción, tal como lo expresó la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha del 04 de octubre de 1989, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, a saber:
“Esta sala comparte en un todo lo expresado por la recurrida. En efecto el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de intimación para dilucidar el conflicto. La mención que la citada norma hace de esos casos es taxativa y de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial”.
En este orden de ideas, es así como el intérprete no debe ir más allá del contenido de la regla restrictiva de derecho, pues de lo contrario, efectuaría un excesivo uso de sus funciones a través de la indebida instauración de limitaciones para el ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción no contempladas de manera expresa y taxativa en la ley – derecho respecto al cual debe garantizarse su ejercicio de manera plena a través de la aplicación de principios como el favor amplianda, favor libertatis o pro actione – y; lo que igualmente sería reprochable, proveer defensas en favor de una de las partes, lo cual resquebraría los principios deontológicos que rigen el ejercicio de la jurisdicción. Esto último, basado en el hecho que cualquier disparidad entre el monto de lo pretendido y lo supuestamente pactado en los títulos de disposición o facturas, debe ser alegada por el intimado en el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses.
De conformidad con lo anteriormente expresado, se debe considerar como errado el argumento en que se basó la recurrida para no admitir la demanda incoada, pues dichas razones exorbitan aquellas que restrictivamente estableció el legislador en el antes citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Además, al observar los títulos que constituyen el documento fundamental de la pretensión monitoria (folios 19 al 35), en ellos de manera expresa se establece la tasa, atendiendo las reglas de control de cambio de moneda extranjera existente en el país. Que ha de ser tomada como base para la respectiva conversión monetaria en moneda nacional.
En este sentido, en los respectivos títulos de disposición se lee: “Tasa de Cambio aplicada 2,15 Bsf/US$”. Lo anterior, hace determinable la obligación dineraria pretendida y, con ello, se satisface lo dispuesto en cuanto los requisitos para la admisibilidad de la vía monitoria (liquidez y exigibilidad de la obligación). Quedando para la defensa de la parte intimada, en la oportunidad legal debida, cualquier objeción de fondo en relación con el contenido de la demanda y los títulos que le sirven de fundamento.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, atendiendo los razonamientos de hecho y de derecho vertidos en la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de octubre de 2010. Asimismo, en virtud de lo decidido, se REVOCA, la sentencia recurrida en todas sus partes y, se ORDENA, al Tribunal de la causa la ADMISIÖN de la demanda incoada por la sociedad mercantil SVES CHEMICAL, C. A., contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S. A., 07 de octubre de 2010. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte demandante, la profesional del derecho HAISKEL CANEDO, contra la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 15 de octubre de 2010.
• SE ORDENA ADMITIR, por las razones de hecho y derecho esgrimidas en la parte Motiva de esta sentencia de Alzada, la demanda incoada, en fecha 07 de octubre de 2010, por la sociedad mercantil SVES CHEMICAL, C. A., contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUID, S. A., cuyos datos de registro constan en las actas procesales.
• SE REVOCA, lo decidido por la a quo, en fecha 15 de octubre de 2010, en
En virtud de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARÍA G. GIGLIO POZO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1066-10-134 siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARÍA G. GIGLIO POZO.
JGNG/
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