La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas


Exp. 1118-11-24

DEMANDANTE: La ciudadana NELLY JOSEFINA CASTRO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.709.720 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.844.028, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JORGE SANTIAGO y OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.926 y 104.780, en el orden indicado.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los profesionales del derecho TONY HANCE VEGA y FRACIS CASTRO CALLEJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.810 y 51.601, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana NELLY JOSEFINA CASTRO MATOS, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado TONY HANCE.

ANTECEDENTES

Acude ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NELLY JOSEFINA CASTRO MATOS, asistida de abogado quien demanda por DESALOJO al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, conforme lo establecido en los artículos 547, 548, 1.592, 1.594, 1.595, 1.597, 1.615 del Código Civil Venezolano y, de acuerdo lo dispuesto en los artículos 33 y 34, en sus literales “A” y “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el escrito contentivo de la demanda, se expone: “… De conformidad con la Ley estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 109.000,oo) (sic). (U.T. 2.890,90) …”. Consigna junto al libelo los instrumentos que consideró pertinente.

El Juzgado de la causa le dio entrada en fecha 16 de septiembre de 2009, y lo admite en cuanto ha lugar en derecho. Emplazando al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES.

Citado como ha quedado el demandado, en fecha 01 de octubre de 2009 da contestación a la demanda.

En fecha 05 de octubre de 2009, el demandado mediante escrito solicita al a quo declare nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de septiembre de 2009.

En fecha 06 de octubre de 2009, la ciudadana NELLY JOSEFINA CASTRO MATOS, otorga Poder Especial Judicial a los abogados JORGE SANTIAGO y OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, para que la representen judicialmente en el presente asunto.

En fecha 06 de octubre de 2009, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas. El Tribunal de la causa en fecha 07 de octubre de 2009, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 07 de octubre de 2009, la parte demandante se opone a la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda hecha por la parte demandada.

En fecha 09 de octubre de 2009, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, otorga Apud Acta a los abogados TONY HANCE VEGA y FRANCIS CASTRO CALLEJA. Con esa misma fecha, presentan escrito de pruebas. El Juzgado de la causa lo admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 21 de diciembre de 2010, el a quo dictó y publicó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda por Desalojo de Inmueble. Dicha decisión fue adversa a la parte demandada, por lo cual ejerció recurso subjetivo de apelación en fecha 07 de febrero de 2011.

El Tribunal de la causa en fecha 11 de febrero de 2011, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente en original a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 01 de marzo de 2011. Disponiendo tramitar la presente causa por el procedimiento breve conforme lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, abogado TONY HANCE VEGA, presenta escrito de conclusiones, consignando los instrumentos que consideró conducente.

En fecha 09 de marzo de 2011, la parte demandante presenta escrito de conclusiones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión recurrida fue dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia en un juicio de DESALOJO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entro en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión del actor:

Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

“…En fecha 04 de Octubre de 2,006, realicé la adquisición de una casa de habitación, ubicada en la Calle Bermúdez a 150 mts de la Carretera “K” en el Barrio Maria Auxiliadora, Parroquia Libertad, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, registrado bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 2 del Cuarto Trimestres del 2.006, de cual consigno en copia simple en Tres (3) folios útiles, marcado con la letra “A” y presento original ad effectum videndi para que una vez que sea confrontado, se certifique y me sea devuelto en este mismo acto. Dicha adquisición la hube de mis vendedores ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES y ANA RAQUEL MOLLEDA REYES DE SANDREA, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.844.028 y V- 11.803.344. quienes para ese momento ocupaban dicha casa, motivo por el cual entre el referido ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, identificado ut supra y mi persona se pactó en forma verbal un Contrato de Arrendamiento desde ese mismo momento. Dicho contrato verbal tuvo como inicio un canon de arrendamiento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y la consdición de que cuando yo necesitara la casa para un hijo mío que se iba a casar, El Arrendatario en este caso el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, ya identificado, me entregaría la casa, con lo cual él estuvo de acuerdo, pasados los primeros Dieciocho (18) meses se aumentó el canon de arrendamiento a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) o MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.000,oo). El Arrendatario venía pagando en forma oportuna y al día dicho monto, pero es el caso ciudadano Juez, que el último pago lo realizó en el mes de Octubre del 2.008, por lo que me adeuda los meses de Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y lo que va corriendo del mes de julio del año en curso. Por este motivo y también al hecho de que necesito la referida casa arrendada para entregarla a mi hijo quien ya se casó, para que establezca su residencia con su familia, es por lo que le he solicitado a El Arrendatario la entrega de la misma, a locuaz se ha negado rotundamente, diciendo y alegando que no se va a salir, que esa casa es de él y que no va a pagar mas arrendamiento porque está sin trabajo. Ahora bien, ciudadano Juez, en busca de una solución pacífica me dirigí a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Lagunillas para citarlo y poder llegar a un acuerdo, a l cual también se negó, pues no quiso firmar ninguna de las citaciones y por consecuencia no acudió a ninguna de ellas, incluso queriendo obligarlo a que acudiera a alguna de las tres (3) citaciones, pedí la colaboración de algunos agentes de la Policía Municipal de Lagunillas IMPOL y ni así acudió, tras lo cual levanté un acta en la referida Oficina de Inquilinato dejando constancia de lo referido y no me ha quedado otra opción que acudir a la vía judicial. De dichas citaciones y del acta consigno en Cuatro (4) folios útiles las copias de las mismas signadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” para que sean agregadas al presente escrito.
…omisis…
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas y con fundamento en los artículos 547, 548, 1.595, 1.594, 1.595, 1.597, 1.615, del Código Civil Venezolano Vigente y los artículos 33 y 34 en sus literales “A” y “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, es por lo que acudo ante su digna y competente autoridad para DEMANDAR POR DESALOJO DEL BIEN ARRENDADO, como en efecto demando al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, ya identificado, en su carácter de inquilino del inmueble señalado en este escrito, para que entregue o a ello sea obligado por este Tribunal, el inmueble totalmente desocupado y saneado los servicios públicos tal como lo recibió, reservándome el derecho de demandar posteriormente los daños y perjuicios y las acciones penales que pudieron desvirtuarse de la contumacia de el arrendatario en la entrega del inmueble.
Igualmente solicito al Tribunal a que obligue al arrendatario al pago de los siguientes conceptos:
A) Los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos que alcanzan la cantidad de NUEVE MILBOLIVARES FUERTES (Bs.f. 9.000,oo) (U.T. 163,63)
B) Los honorarios Profesionales de Abogado calculados prudencialmente por el Tribunal.
C) Las Costas del proceso igualmente prudencialmente estimadas por el Tribunal. …”


2. Motivos de la defensa de la parte demandada:

Como razonamientos de su defensa, la parte demandada, alega:
“… PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo los hechos, así como el derecho invocado por la parte actora en el libelo contentivo de la demanda que por desalojo ha intentado en mi contra, oponiendo las consideraciones siguientes: 1) es falso de toda falsedad que celebrara contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana NELLY CASTRO MATOS,
…omisis…
SEGUNDO: Ciudadano Juez, he venido ocupando el inmueble objeto de la acción desde hace muchísimo años como propietario y el mismo constituye mi vivienda principal y de mi familia. lo verdaderamente cierto es que se simuló una venta para garantizar el préstamo a interés que le hiciera a la actora cuando en realidad lo que celebre con la referida ciudadana demandante fue un contrato de préstamo de dinero,
…omisis…
Ciudadano Juez, es por todo lo anteriormente narrado que la parte actora pretende utilizar este honorable Tribunal, es decir, quiere utilizar o desnaturalizar la vía del procedimiento breve Inquilinario para lograr la reivindicación en su supuesta condición de propietario, que aun no ha sido probado con la incorporación de una copia simple de documento público que lo haga constar, y que en esta causa no se discute, en otras palabras, la finalidad del demandante es lograr su pretensión torciendo la Ley de Alquileres y arrendamientos inmobiliarios con un supuesto de hecho falso, forzando una circunstancia fáctica que no existe, pues no hubo nunca una relación inquilinaria que ameritara el presente procedimiento, es por ello que rechazo el derecho invocado, igualmente niego que el hijo de la demandante necesite la casa para habilitarla porque se haya casado y mucho menos que tenga la necesidad de ocupar el inmueble.-
TERCERO: En otro orden de ideas niego la estimación que hace de la demanda la parte actora por ser exagerada, además de inmotivada, por cuanto como demandado estoy, en total estado de indefensión al no especificar de donde deduce o como llego a tal cifra de dinero para estimar la demanda, violentando el derecho a mi defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al ser improcedente la demanda tanto en derecho como en los hechos no tiene estimación la misma. …”


3. Fundamentos del fallo recurrido:

La sentencia apelada se soporta en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“… En aras de resolver al fondo, referido, a si existe o no un incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado, y si existe la necesidad, por parte de la demandante de ocupar el inmueble para un hijo suyo, es menester analizar lo siguiente: En relación al incumplimiento en las obligaciones legales, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio de 2009 a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno de ellos, éste juzgador considera de vital importancia, reseñar lo establecido anteriormente, en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y bajo un contrato verbal, lo cual quedó probada con el acta administrativa No. 0065-2009, dictada por la Dirección de inquilinato de la Alcaldía, de fecha 22 de junio de 2009, así como con las citaciones efectuadas por la misma dirección y los testigos evacuados cuyas testimoniales confirmaron la existencia de una relación arrendaticia entre ambas partes y los cuales no fueron repreguntados y fueron valorados por éste juzgador.
Es decir, que mediante estos instrumentos promovidos por la parte actora y la prueba testimonial, se constató que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, se encontraba bajo una relación arrendaticia con la ciudadana NELLY JOSEFINA CASTRO MATOS, lo cual, lo obligaba a la cancelación mensual de un canon de arrendamiento. Por su parte el demandado en su contestación a la demanda negó deber o estar insolvente en los cánones de arrendamiento mencionados, sin promover pruebas dirigidas a desvirtuar lo alegado por la Actora. En tal sentido es oportuno citar el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga probatoria, en fallo de fecha 14 de junio de 2.005, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, recaído en el Expediente No. 04-212, se estableció:
“…Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones de conformidad con el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguientes: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión…”
El citado criterio orientado a la distribución de la carga de la prueba, para determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, del cual se esgrime que la actora debe probar la obligación accionada y la parte demandada debe probar el pago o el hecho que hubiere extinguido su obligación. En otras palabras, basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de la obligación, es el demandado quien debe probar que está solvente en el incumplimiento de sus obligaciones.
Como consecuencia de lo anterior, corresponde la carga de probar la existencia de esa relación jurídica a la actora, la cual por su parte silo demostró, mediante instrumentos y prueba de testigos que demostraron la obligación del arrendatario hoy demandado, de cancelar un canon de arrendamiento mensual; ya la carga de probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión de la actora, es decir, el cumplimiento en el pago de los canon de arrendamiento mensual, le corresponde al demandado, el cual no promovió prueba alguna que le favorezca respecto a sus negaciones, quedando como procedente la pretensión de la demandante.
Como corolario de lo anterior quedó plenamente demostrado que el arrendatario ha dejado de pagar mas de dos (02) mensualidades consecutivas, debido a que el demandado no probó haber cancelado los cánones de arrendamiento que la actora demanda como vencidos e insolutos, es decir, que el arrendatario hoy demandado, ha dejado de cumplir con su obligación, y siendo que el contrato que el contrato de arrendamiento verbal que los vincula es a tiempo indeterminado, éste Juzgador considera causal suficiente para decretar el DESALOJO DEL INMUEBLE objeto de litigio, por haber incurrido en el incumplimiento previsto en el artículo 34 en su literal a) de el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la causal del literal b) del artículo 34 ejusdem, alegada por la parte actora, también quedó comprobado en las actas, por cuanto los testigos evacuados, ciudadanos GONZÁLEZ ORTEGA NURMI BEATRIZ, MAGDIEL EDREI ALBORNOZ HERRERA y SERGIO TULIO SAAVEDRA, en sus declaraciones afirman, que la ciudadana demandante NELLY JOSEFINA CASTRO MATOS, tiene un hijo menor que se le caso o contrajo matrimonio, y que éste junto con su madre o progenitora la demandante, pactaron con el ciudadano demandado GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, para que, cuando se casara el hijo menor de la señora NELLY (actora), él (demandado) le entregaría la casa (alquilada), y ya el muchacho (hijo menor) se casó con una señora y él (demandado) nada que ver, según decir de los nombrados testigos; en consecuencia, y ajustado a tales declaraciones de los testigos, que coinciden con lo alegado en el escrito libelar, se demuestra la necesidad de la parte actora de utilizar el inmueble para su hijo menor que contrajo matrimonio, y requiere dicho inmueble objeto de litigio para conformar su domicilio conyugal necesario para sustentar la vivienda digna para su familia directa con su cónyuge y sus futuros descendientes, por tales motivos la segunda causal alegada y demandada procede por haber sido probada por la parte actora, en el presente procedimiento judicial ASÍ SE DECIDE. …”


4. Fundamentos de la decisión de Alzada:

Antes de proceder a resolver el asunto de fondo es ineludible para quien decide entrar a considerar de manera previa, sí en el presente asunto se han dado satisfacción aquellas reglas de orden público que rigen la relación jurídico procesal. En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (las negrillas de la decisión)

En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia núm: 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, según sentencia núm. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia signada con el núm. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia reciente núm. 0023, del 12 de febrero de 210, aseveró:
“…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demasnda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del CPC….”.


Ahora bien, en virtud que en el libelo de la demanda, específicamente, en el punto que corresponde al “PETITUM”, la parte actora señaló: “Igualmente solicito al Tribunal a que obligue al arrendatario al pago de los siguientes conceptos: …omissis… B) Los Honorarios Profesionales de Abogado calculados prudencialmente por el Tribunal” …omissis… . Se debe atender lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual reza:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honoraros por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será en el Artículo 386* del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”. (* Art. 607 CPC)

Como puede perfectamente colegirse, la parte demandante en su libelo de demanda ha indebidamente acumulado la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones insolutos, conjuntamente con el cobro de los honorarios profesionales que, eventualmente, podrían generarse judicialmente en la presente causa. Pretensiones las cuales cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Razón por lo cual, la parte actora ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibídem. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal. Este órgano Superior en la Dispositiva que corresponda, irremisiblemente, declarará la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en la norma antes citada (Art. 78 CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes expresado, REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo decidido, es a todas luces innecesario efectuar cualquier otro pronunciamiento en relación con el sub iudice. ASÍ SE DECLARA.

EL FALLO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana NELLY JOSEFINA CASTRO MATOS, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, declara:

• CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2010.

• INADMISIBLE, por incurrir el actor en la Inepta Acumulación a la cual se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada por la ciudadana NELLY JOSEFINA CASTRO MATOS, identificada en autos, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, igualmente identificada en las actas procesales. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem.
• REVOCADA, en todas sus partes, la sentencia recurrida para el conocimiento en apelación por esta Superior Instancia.

En virtud de lo decidido, por no entrar el presente fallo a dilucidar sobre el asunto de mérito, no hay especial pronunciamiento respecto las costas procesales

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2011). Año: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

El JUEZ TITULAR,


Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abog. MARÍA G. GIGLIO POZO.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1118-11-24, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA.



Abog. MARÍA G. GIGLIO POZO.
JGN/.