La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas


Exp. 1114-11-20

DEMANDANTE: La ciudadana LISET ASCANIO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.065.978 y domiciliada en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.

DEMANDADO: La ciudadana GLORIA ESTHER GALLO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.389.667 y domiciliada en el Municipio Sucre del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JUAN PABLO UZCATEGUI, JULIO RAMÓN UZCATEGUI y XIOMARA PAZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.146, 51.597 y 53.707, en el orden indicado.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: El profesional del derecho JOSE LUIS QUINTERO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73769.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas de las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. referidas al juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana LISET ASCANIO MARTINÉZ, en contra de l a ciudadana GLORIA ESTHER GALLO GÓMEZ, con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, la abogado XIOMARA COROMOTO PAZ PEREZ, en contra del fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2010 por el Tribunal del conocimiento de la causa.

ANTECEDENTES

De las copias certificadas que integran el expediente observa este Tribunal que, cumplido con todas las formalidades de curso de ley y lapsos de pruebas en la presente causa, el Juzgado a quo dictó y publicó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2010, declarando SIN LUGAR LA DEMANDA por motivo de DESALOJO (…)

En fecha 16 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante apela del fallo dictado por el a quo y, en fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa oye LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, ordenando remitir en copias certificadas del presente asunto a esta Alzada, quien le dio entrada el 24 de febrero de 2011, tramitándose por la vía breve conforme lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2011, el abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presente escrito de conclusiones y, este Tribunal, mediante auto de esa misma fecha, le da entrada y lo ordena agregar a las actas respectivas.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia apelada fue pronunciada por el Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de DESALOJO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión del actor:

Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

“… En fecha 30 de Julio de 2.007, celebré un contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos LUIS FREDY ASCANIO MARTINEZ (Difunto) y GLORIA ESTHER GALLO GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, donde le Cedí en calidad de Arrendamiento un inmueble de mi propiedad, compuesto por una casa que encuentra ubicada en el Conjunto Residencial tucán, Vereda No. 4 signada con el No. 159, Asiento Campesino Chiquinquirá en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, por el termino de un año a partir del Veinte de Julio de 2.007, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo) mensuales, equivalentes hoy a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,oo) mensuales, los cuales debería cancelar los Arrendatarios a la Arrendadora, por mensualidades vencidas. La falta de pago de dos (02) mensualidades dará derecho a La Arrendadora a exigir la desocupación inmediata del inmueble y a pedir el desalojo. Acompaño el documento de mi Propiedad en original, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, con sede en Bobures, en fecha 22 de Noviembre de 1996, quedando anotado bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre, constante de Tres (3) folios útiles, a fin de que surta todos los efectos legales.

Ahora bien, Ciudadano Juez, LOS ARRENDATARIOS cancelaron normalmente el canon de Arrendamiento hasta el mes de Diciembre de 2.007, fecha en la cual aún estaba vivo el ciudadano LUIS FREDY ASCANIO MARTÍNEZ, quien falleció en fecha 16 de Enero de 2.008, a partir de esa fecha LA ARRENDATARIA al quedar viuda no siguió pagando los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.010, por cuanto LA ARRENDATARIA debe treinta meses de Arrendamiento lo que me da derecho a resolver el contrato de pleno .derecho conforme lo establece el Articulo 34 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), por falta de pago de treinta meses de Arrendamiento, a un canon de QUINIENTOCINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo) alcanza a la suma de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,oo), han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago total de los cánones de arrendamiento del mencionad inmueble y hasta la fecha de hoy, no ha pagado ni desocupado el inmueble.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 33 y 34 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), es por lo que ocurro ante Ud., Ciudadano Juez, para demandar como en efecto demando por DESALOJO a la ciudadana GLORIA ESTHER GALLO GÓMEZ, antes identificada, para que convenga en entregarme totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble arrendado, y el pago total de los cánones de arrendamiento, en caso contrario solicito sea obligado a ello por este Tribunal. …”


2. Argumentos de la defensa de la parte demandada:

Entre los razonamientos expresados por la demandada como argumentos de su defensa, se tienen:

“… Ciudadano Juez en fecha 25 de junio del año 2001, mi esposo el difunto LUIS FREDY ASCANIO MARTINEZ, y yo GLORIA ESTHER GALLO GOMEZ, plenamente identificada; celebramos un contrato de compra venta en forma verbal de las mejoras consistentes en una casa para habitación perteneciente a un plan de vivienda de carácter social, en plena construcción sin puertas, ventas, ni pisos con la ciudadana: LISET ASCANIO MARTÍNEZ. En el contrato verbal se acordó que nosotros terminaríamos la casa y cancelaria el préstamo, y así procedimos a cancelar las cuotas correspondiente al crédito en el banco unión, tal como lo demostraremos en su momento oportuno, a efecto de demostrar a este despacho la construcción de las mejoras, por los diferente vecinos de la comunidad pueden dar fe de cómo mi esposo y yo construimos con dinero de nuestro peculio, de las mejoras las Cuales están siendo objeto de la presente demanda.

Ciudadano Juez; es tan notorio y publico del tiempo de permanencia así como de la construcción de la respectivas mejoras y bienhechurías, que realizamos en el tiempo que llevábamos, viviendo que es de diez (10) años, que fehacientemente se puede demostrar con los contratos suscritos de los diferentes servicios publico, tanto de agua, como de luz, carta avales del consejo vecinos hoy consejos comunales, y otros en diferentes oficinas de servicios, dicho inmueble fue reformando en su totalidad la estructura, sin que nada ni nadie halla hecho oposición, incluso contratando un constructor para reforma y ampliación de la vivienda, donde hemos realizado cualquier cantidad de gastos en mejoras Públicas y Notorias. En su momento oportuno demostrare; Allí procreamos nuestro hijos;

…omisis…

1) Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho, en todo las afirmaciones realizadas por la parte demandante el presente juicio según consta en el expediente N° 1363-2010, que cursa por ante este despacho.

2) Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho, las afirmaciones realizada por la ciudadana; LISET ASCANIO MARTINEZ, identificada en el presente expediente, que en fecha 30 de julio del año 2007, hallamos celebrado contrato verbal de arrendamiento con los ciudadano: LUIS FREDY ASCANIO MARTINEZ hoy (difunto) y la ciudadana: GLORIA ESTHER GALLO GOMEZ.


3) Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho que hallamos fijado cánones de arrendamiento; por cuanto la naturaleza del contrato verbal era solamente de venta. Y no un contrato de arrendamiento como lo hace aparentar la demandante.

4) Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho que tenga pendiente cánones de arrendamiento del 16 de enero del año 2008, hasta mayo del año 2010; por cuanto la naturaleza del contrato verbal fue de una venta;

5) Niego rechazo y contradigo en todos los supuesto de una deuda pendiente de bolívares DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (16.500 Bs.) a la ciudadana LISET ASCANIO MARTINEZ. . Es todo.”



3. Motivos de la sentencia recurrida:

Se fundamenta el fallo sometido en apelación en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

“… En el caso de autos, se ha intentado una demanda de desalojo presuntamente por la falta de pago de sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, cuyo objetivo es conllevar a la entrega del inmueble a su propietario. Ahora bien, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos; en el caso de marras, la parte demandante no trajo a las actas probanzas que demostraran la relación arrendaticia que a su decir, mantenía con la hoy demandada, y por consiguiente no demostró que la ciudadana GLORIA ESTHER GALLO GOMEZ, no se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que señaló en su libelo de demanda; por lo que hechos contrarios se hubiesen subsumido dentro de la causal prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé el desalojo del inmueble cuando exista incumplimiento en el pago de las cánones de arrendamiento por parte del arrendatario.

Por otra parte, la demandada más allá de negar los hechos alegados por la demandante, de los cuales manifestó que demostraría en su oportunidad, como es el caso de las cuotas que presuntamente procedió a cancelar en la entidad bancaria por medio de la cual la demandante, ciudadana LISET ASCANIO MARTINEZ, adquiriera el inmueble objeto de esta controversia, y lo alegado en su escrito de contestación de demanda, sobre que no convino con la precitada ciudadana un contrato de arrendamiento verbal, sino que por el contrario, tal convenimiento versaría sobre compraventa verbal del inmueble objeto de esta acción, no trajo a las actas probanza alguna que demostrara estos alegados. Ahora bien, esta actitud de la demandada determina una posición antagónica en relación a las pretensiones de la parte actora, ya que la demandante alega una cosa y demandada otra totalmente contraria a lo que es el objeto de esta demanda, orientada al discernimiento sobre la adquisición del inmueble en razón del tiempo que a su decir, tiene poseyendo el inmueble en cuestión.

En tal sentido, es concluyente para este sentenciador que no se probó la existencia de una relación arrendaticia entre las partes contendientes, ciertamente, la demandante demuestra plenamente la titularidad sobre el inmueble en cuestión; sin embargo, con las probanzas antes referidas y analizadas, no demuestra la vinculación contractual que las uniría. En fin, concretamente la parte actora no demostró la relación arrendaticia negada.

De tal manera, siendo preciso aplicar aquí el principio probatorio qui dicit, no qui negat, que prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es forzoso concluir que la actora no logró probar sus dichos, que por lo demás, no fueron contundentes en cuanto a la relación arrendaticia que dijo mantener con la demandada. Y así se establece. …”


4. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, resulta ineludible proceder con la valoración de las distintas formulas probáticas constantes en los auto. Atendiendo pare tales propósitos a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reglas estas relacionadas con la carga de la prueba. Asimismo, se ha de atender lo dispuesto en los artículos 507 y 509 de la Norma Adjetiva Civil, esto en cuanto al método de valoración del material probatorio y el deber del juez de apreciar todas las probanzas constantes en las actas del proceso, respectivamente.

A) Pruebas promovidas por la parte actora:

a) Pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de demanda:

- Consta entre los folios 05 al 09, documento en el cual consta los derechos que posee la parte actora sobre el bien objeto de la presenta causa, con lo cual queda acreditada su legitimación o cualidad ad causam. ASI SE DECLARA.

b) Pruebas presentas en el escrito de promoción:

- Se invoca el mérito favorable de las actas procesales.

En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, tal enunciado no es mas que una frase redundante del deber del Juez de atender todo lo constante en las actas procesales a los fines de proferir un fallo racional y razonable en derecho dirigido a obtener la adhesión en torno lo decidido, no sólo en lo que respecta a las partes intervinientes sino de la sociedad en general, por el inobjetable interés que ésta posee en el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Asimismo, la invocación del mérito favorable se vincula con principios que, entre otros, orientan la actividad procesal, tales como el de la comunidad de la prueba y el principio de adquisición procesal. En consecuencia, lo promovido en el particular PRIMERO del escrito probático de la parte demandante no es susceptible de valoración como medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

- En el particular SEGUNDO del escrito de prueba fue promovido la instrumental (folios. 21 al 24 y sus vtos.), referida a la declaración de mejoras construidas por orden y cuenta de la parte demandante, esto según el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio sucre del estado Zulia, bajo el N°. 07, Tomo: II, Protocolo Primero, del año respectivo.

La documental promovida en este particular del escrito de prueba, acredita los supuestos derechos de posesión de la parte actora sobre el bien objeto de la presente causa. Sin embargo, con dicho instrumento no se evidencia lo afirmado en el libelo de la demanda en cuanto la existencia de un contrato de arrendamiento y la presunta mora en el pago de cánones de arrendamiento. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

- En cuanto las instrumentales promovidas en los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO, consistentes en: documento original de liberación de hipoteca del inmueble objeto de la causa (folio: 25 al 34 y sus vtos.), instrumental expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Sucre del estado Zulia (folio: 35 al 36), factura de contrato de obra expedida por la sociedad mercantil MARZACA (folio: 37), factura expedida por la Carpintería Niñez (38), factura por trabajos de herrería (folio: 39). Las susodichas instrumentales son a todas luces impertinentes a los efectos de demostrar las afirmaciones de hecho esgrimidas por la actora como fundamento de su pretensión. Pues, las antes indicadas probáticas en nada se encuentran relacionadas con el thema decidendum. En consecuencia, quedan desestimadas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

- En el particular OCTAVO del escrito de promoción se produce la instrumental consistente en comunicación suscrita por miembros de un Consejo Comunal, quienes declaran sobre hechos no debatidos en el presente asunto. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

- En relación a la prueba de testigo, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: ARELIS VERGEL BAYONA, LUZ ESTELA CARVAJAL PORTILLO, NELSON MANUEL ROMERO CAMACHO, JOSE ALIPIO SULBARAN SÁNCHEZ, CARME JOSEFINA VERA de OCANDO y YANILEY CUERAS ESPINOZA, identificadas en las actas procesales, se observa:
i) Al responder la Testigo ARELIS VERGEL BAYONA a la tercera repregunta, manifestó: “…Bueno un Día (sic) que yo estaba caminando con la Sra. Liset Ascanio y ella me comentó que le había alquilado la casa. …”. De la declaración anterior se observa que la testigo interrogada es de carácter referencial, pues su testimonio se basa en meros comentarios supuestamente expresados por la parte actora. En consecuencia, se desestima su testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
ii) En relación con la testigo LUZ ESTELA CARVAJAL PORTILLO, al responder a la Tercera pregunta, la cual se refirió al conocimiento de la morosidad de los pagos por la parte demandada, respondió: “…de eso si no tengo conocimiento…”. En consecuencia, ante lo declarado por la testigo, queda su testimonio desestimado a los efectos de la definitiva por carecer de conocimiento en torno a los hechos en los cuales se funda la pretensión. ASÍ SE DECIDE.
iii) Respecto lo declarado por el testigo NELSON MANUEL ROMERO CAMACHO, al responder a la tercera pregunta relacionada con la mora en el pago de los cánones por parte del supuesto arrendatario, contestó: “…no creo que le haya pagado…”. De dicha respuesta se evidencia el hecho que se trata de un testigo que carece de certeza en cuanto lo declarado. En consecuencia, se desestima su testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
iv) Por lo que atañe a lo declarado por el testigo JOSE ALIPIO SULBARÁN SÁNCHEZ, al responder la Segunda pregunta, relacionada con el conocimiento que tenía en cuanto al arrendamiento supuestamente celebrado entre las partes, manifestó: “… de alquiler no se ese negocio fue entre ellos y yo no se nada. …”. Como se aprecia de lo declarado, se trata de un testigo que no tiene certeza respecto al asunto controvertido. En consecuencias, se desestima su testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
v) Por lo que concierne a la testigo promovida, CARMEN JOSEFINA VERA de OCANDO, por no presentarse a rendir su testimonio, el acto respectivo fue declarado desierto.
vi) En relación a lo declarado por YANILEY CUEVAS ESPINOZA, de acuerdo a lo manifestado a las interrogantes Segunda y Tercera, respecto a las cuales respondió: “…Yo se que le alquilo (sic) la casa al Sr Freddy a la Sra. Gallo pero no se el tiempo…” y, “…yo he visto cuando va a cobrarle pero yo la verdad la he vist (sic) conversando…”, respectivamente. Se evidencia que la testigo carece de certeza en cuanto las interrogantes formuladas. En consecuencia, se testimonio se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

B) Pruebas promovidas por la parte demandada:

a) Mérito probatorio del documento de bienhechurías o mejoras autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre, del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2008, anotado bajo el N°. 53, tomo: 31, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

En relación con esta instrumental (folio: 45 al 46 y sus vtos.), se trata de un documento emanado de tercero el cual, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, debe ser ratificado a través de la prueba de testigo. En ese sentido, se observa de autos (folios: 89 al 90), la declaración rendida por el ciudadano LAUREANO DÍAZ FRANCO, identificado en autos, quien da fe de una mejoras efectuadas a nombre de la demandada. Sin embargo, tal declaración es impertinente a los efectos de dilucidar el asunto controvertido. En consecuencia, dicha prueba se desestima a los fines de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

b) En cuando la prueba promovida en el particular número dos (02) de escrito de prueba (folio: 47 al 51), se trata de instrumentales emanadas de la empresa eléctrica que presta servicio de electricidad al inmueble objeto de la presente causa, la cual ha debido ser promovida de conformidad con el artículo 433 eiusdem. Sin embargo, los recibos y constancias promovidas en este particular sólo evidenciarían a nombre de quien aparece contratado el indicado servicio público, lo que no sería relevante a los efectos de demostrar el thema decidendum. En consecuencia, se desestima dichas probáticas a los fines de la definitiva ASÍ SE DECIDE.
c) Consta en el folio 52 de estas actuaciones, comunicación promovida como prueba consistente en la solicitud que efectúa la Asociación de Vecinos del conjunto Residencial Tucán a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Sucre, del estado Zulia.

La referida misiva nada aporta a los fines de dilucidar el conflicto de intereses del cual conoce en apelación esta Superior Instancia. En consecuencia, se desestima la presente probanza a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

d) En el particular cuatro (04) de escrito de prueba, se promueven facturas de servicio telefónico CANTV (folios: 53 al 54), las cuales nada aportan a los fines de resolver el conflicto planteado, pues de dichas instrumentales sólo se evidencia a nombre de quien aparece contratado el servicio telefónico. En virtud de lo cual, se desestima las antes referidas instrumentales a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
e) Se promueve la solicitud de actualización de Registro Electoral (folios: 55 al 56). La anterior probática nada aporta a los fines de la definitiva, pues de ella no se desprenden elementos de convicción que pudieren alcanzar la adhesión del juez respecto a los razonamientos argumentados por la promovente y que se hallen relacionados con lo debatido en la causa. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
f) Fue promovido el justificativo de testigos constante entre los folios: 57 al 60 de estas actuaciones, el cual fue evacuado por ente la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre, del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2008, el cual no fue ratificado en la presente causa. Razón por lo cual, el mismo carece de valor probatorio, pues contra el susodicho justificativo, por ser de naturaleza extra judicial, no fue posible el ejercicio del derecho de contradicción de la prueba. En consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
g) Se promueva la constancia de residencia que riela en el folio 61, la cual por emanar de terceros que no forman parte de la presente causa, ha debido ser ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 de la Norma Adjetiva Civil. En consecuencia, queda desestima la presente prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
h) Consta en el folio 62 de estas actuaciones, comunicación expedida por la empresa Panamtel, C. A., la cual es absolutamente impertinente para dilucidar el asunto controvertido. ASÍ SE DECIDE.
i) Se promueven las testimoniales de los testigos: MARILI COROMOTO BRICEÑO de LEAL, JOSE ROMERO YEPEZ, HENRY JOSE GODOYLAUREANO DÍAZ FRANCO y AUXILIADORA COROMOTO TORRES, identificadas debidamente en el escrito de promoción de pruebas.
i) Por lo que se relaciona a la testigo MARILI COROMOTO BRICEÑO de LEAL, se trata de una declarante que manifiesta tener conocimiento de la realización de unas bienhechurías en el inmueble, aspecto que no se debate en el presente asunto. Razón por lo cual se considera impertinente su testimonio. ASÍ SE DECIDE.
ii) En lo que respecta al testigo HENRY JOSÉ GODOY, sus declaraciones son impertinentes a los fines de resolver el presente asunto, pues se basan en dar fe de la construcción de unas mejoras realizadas por la demandada. Además, lo respondido a la pregunta número cinco no puede ser considerado para demostrar derechos sobre un bien inmueble, pues, para cuyo propósito se exige el cumplimiento de requisitos ad solemnitatem. En consecuencias, se desestima lo declarado por el testigo a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
iii) Por lo que concierne a lo declarado por el testigo LAUREANO DÍAZ FRANCO, su testimonio ya resultó valorado precedentemente.
iv) Por lo que concierne al testimonio de los otros testigos promovidos propuestos por la demanda, estos no concurrieron a declarar, por lo que los respectivos actos fueron declarados desiertos.


Ahora bien, Es importante traer a colación, atendiendo el contenido pedagógico que debe caracterizar todo fallo jurisdiccional, plasmar unas breves consideraciones en torno a la regla de la carga de la prueba. Como se ha podido observar de las normas sustantivas y procesales previamente citadas, las cuales, se insiste, establecen a quién corresponde la obligación de probar, se ha de atender el adagio según el cual quién afirma una contingencia o la ocurrencia de un hecho debe representativamente traerlo al proceso. Esto a través de medios o conductos idóneos, legales y pertinentes, salvo lo que se desprende de lo conocido como la dinámica de la carga de la prueba, la cual establece el deber de probar en carga de aquella parte que se encuentre en mejores condiciones para allegar al juicio la demostración de las afirmaciones constantes en autos, independientemente del sujeto que las haya alegado.

En este orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, signada bajo el N°. 0536, dictada en el Expediente N°. 06-0031, caso: Jardinca, C. A. contra Mazdu 7, C. A., cuya ponencia correspondió al magistrado Dr. Luís Ortíz Hernández, se asentó:

“… Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, a igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, …”


Expuesto lo anterior, y vistas como han resultados valoradas las distintas formulas probáticas constantes en las actas procesales, resulta ineludible para quien decide, ante la falta de demostración de las afirmaciones de hechos alegadas por la parte actora como fundamentos fácticos de su pretensión y, por ende, no satisfaciendo el cumplimiento de su carga probatoria, de conformidad con las normas citadas ut supra (506 CPC y 1.354 del CC); declarar, en la Dispositiva que corresponda: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipios Sucre, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2010. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO


Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana LISET ASCANIO MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana GLORIA ESTHER GALLO GÓMEZ, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho XIOMARA COROMOTO PAZ PEREZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LISET ASCANIO MARTÍNEZ, parte demandante en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipios Sucre, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2010; y, por vía de consecuencia,

• Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

• Se condena en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

El JUEZ TITULAR,


Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abog. MARÍA G. GIGLIO POZO.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1114-11-20, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abog. MARÍA G. GIGLIO POZO.