República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 1090-10-158
DEMANDANTE: El ciudadano JORGE LUIS CARRERA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-7.727.516, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: El ciudadano WILLIAMS ESIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.621.901, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ORLANDO GARCIA, FRANCISCA GARCIA y MIREYA ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.007, 24.147 y 51.892, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho RAFAEL ESCALONA GELVIS y VICTOR JOSÉ CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536 y 18.880, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al Juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano JORGE LUIS CARRERA CASTELLANOS, en contra del ciudadano WILLIAMS ESIS.
ANTECEDENTES
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos acudió el ciudadano JORGE LUIS CARRERA CASTELLANOS y, solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, causal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.160, 1.592 y 1.167 del Código Civil; el desalojo de un inmueble ubicado en: Barrio federación II, calle Carrasquero, s/n, Jurisdicción de la Parroquia San Benito, del Municipio Cabimas del estado Zulia. Consignó con el libelo todo lo que consideró conducente.
Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 09 de febrero de 2010, le dio entrada emplazando al ciudadano WILLIAMS ESIS, identificado en actas, para que comparezca en el 2º día de Despacho siguiente después que conste en actas su citación, a los fines de la celebración de acto de contestación de la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2010, la parte actora, otorga poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio ORLANDO GARCIA, FRANCISCA GARCIA y MIREYA ORTIZ, plenamente identificados en actas procesales, a los fines que lo representen judicialmente en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2010, consta exposición del alguacil del Juzgado de conocimiento de la causa, en la cual hace constar la citación de la parte demandada.
En fecha 1° de marzo de 2010, la parte demandada, el ciudadano WILLIAMS DE JESUS ESIS, otorga poder Apud Acta, a los profesionales del derecho RAFAEL ESCALONA GELVIS y VICTOR JOSÉ CARDENAS, plenamente identificados en actas, para que lo asistan en el presente juicio.
En fecha 02 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de marzo de 2010, el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, actuando en nombre y representación de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, consignando con el mismo todo lo que consideró pertinente.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 09 de marzo de 2010, presenta escrito de promoción de pruebas, consignando con la misma lo considerado conducente.
En fecha 10 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito solicitando entre otros particular, prueba de informes.
En fecha 04 de mayo de 2010, mediante auto para mejor proveer, el Juzgado de conocimiento de la causa acuerda oficiar al Instituto nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines de que remita lo indicado.
En fecha 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, emite sentencia de la presente causa, declarando:
“PRIMERO. CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano WILLIAMS DE JESUS ESIS, el desalojo libre de bienes y personas (…) TERCERO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de Junio a diciembre de 2009 y Enero de 2010, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada uno. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa…”
En la sentencia antes indicada, se ordena la notificación de las partes, en fecha 22 de noviembre de 2010, consta en actas dicha notificación.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, apela de la decisión dictada en la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, el a quo, oye la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, quien en fecha 03 de diciembre de 2010, le dio entrada.
En fecha 03 de diciembre de 2010, la parte demandada presenta ante este Juzgado Superior escrito de conclusiones, consignando los anexos que consideró conducentes.
A través de auto para mejor proveer, este Tribunal solicita al Juzgado de conocimiento de la causa un cómputo respecto los doce (12) días de despacho transcurridos luego de la citación de la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 16 de diciembre de 2010, presentó escrito de conclusiones, con sus anexos.
Mediante oficio No. 3360-682, de fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, remite la información solicitada por este Juzgado, y en esa misma fecha se dicta auto ordenando agregar a las actas respectivas.
En fecha 17 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior, dicta auto en el cual ordena la notificación de las partes para llevar a efecto acto conciliatorio.
En fecha 14 de febrero de 2011, se dicta auto de abocamiento y se ordena nuevamente la notificación de las partes para llevar a efecto acto conciliatorio.
Notificadas como fueron las partes intervinientes en el presente proceso y no habiendo conciliación alguna, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, este Tribunal ordena continuar con el procedimiento, disponiendo decidir conforme lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entro en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión del actor:
Expone la parte demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Yo, JORGE LUIS CARRERA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-7.727.516, domiciliado en este Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ORLANDO GARCIA PRADA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-7.737.766, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 35.007 y de igual domicilio, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer lo siguiente:
LOS HECHOS
En fecha 30 de Noviembre del año 2008, procedí a celebrar contrato de arrendamiento verbal con el Ciudadano WUILIAN ESIS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-9.621.901, domiciliado en esta Ciudad y municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en el Barrio Federación II, Calle carrasqueño, s/n, Jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y cuyos linderos actuales son: Norte: con propiedad que es o fue del Ciudadano ANDRES QUERO; Sur: Avenida Publica o Calle Carrasqueño; Este: propiedad que es o fue de la Ciudadana EDDA JUAREZ; y Oeste: con propiedad que es o fue del Ciudadano. Inmueble este al cual posteriormente de haberlo adquirido le realice y adose con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas las siguientes bienhechurias: sala-comedor-cocina, dos (2) cuartos y un (1) baño), totalmente construidas con bloques y cemento con su respectivo techo de zinc (las cuales entraron en el arrendamiento que le hice al Ciudadano WUILIAN ESIS en la fecha antes mencionada). Habiendo dicha relación arrendaticia en todo momento transcurrido en calma y armonía, procediendo el ciudadano WUILIAN ESIS a cancelar o pagar de manera puntual el pago del canon de arrendamiento convenido entre las partes, el cual ascendía la cantidad o suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150,00 mensuales). Hasta que el día 01 de Mayo del año 2009, fecha en la cual el Ciudadano WUILIAN ESIS, se negó rotundamente a cancelar o pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril del año 2009, alegándome para ello razones de tipo económico. Viéndome en la necesidad ante tal actitud de tener que citarlo por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que procediera a pagarme el canon de arrendamiento adeudado. Ente publico este en el cual solventamos dicha situación de incumplimiento económico al convenir por ante la funcionaria encargada de la oficina de inquilinato, Ciudadana ISELA ROSALES y en presencia de los representantes de los Consejos Comunales Tierra Gracia y la Chinita, que el Ciudadano WUILIAN ESIS aceptaba y reconocía lo siguiente: 1.- la relación arrendaticia que mantenía con mi persona sobre el inmueble de mi única y exclusiva propiedad anteriormente señalado y descrito. 2.- Que se encontraba habitando dicho inmueble. 3.- Que pagaba mensualmente un canon de arrendamiento por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES.4.- Que del deposito que me había hecho entrega al momento de iniciarse la relación arrendaticia, el cual ascendía a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para cumplir con la reparaciones menores que necesitara el inmueble arrendado una vez finalizado el contrato de arrendamiento, me cobraría o descontaría el pago de los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril y Mayo del 2009.5.- Y por ultimo que seguiria habitando el inmueble arrendado, pagando un cano de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES por espacio de Seis (6) meses continuos, es decir hasta el día 30 de Noviembre del año 2009 como consecuencia de la prorroga legal a la cual tenia derecho. Fecha esta en la cual debía hacerme entrega del inmueble arrendado totalmente solvente con los servicios públicos y canones de arrendamiento.
Pero es el caso ciudadano Juez, que desde el día 30 de mayo del año 2009, el Ciudadano WULIAN ESIS se ha negado rotundamente a cancelarme o pagarme el canon de arrendamiento convenido por el uso, goce y disfrute del inmueble que le arrendé correspondientes a los mese de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, diciembre del año 2009 y enero del año 2010. Sin que haya sido posible que cambie de actitud, proceda a pagarme los canones de arrendamiento adeudados; y me haga entrega personal del inmueble arrendado, pese a las múltiples diligencias que he realizado por ante los diferentes entes públicos (Intendencia de seguridad de la Parroquia San Benito y la Fiscalia del Ministerio Publico), en los cuales lo he citado y ha comparecido con tal fin.
…omisis…
En efecto conforme al mandato contenido en el articulo 1.160 del Código Civil todo contrato debe ejecutarse de buena fe, lo que incluye cumplir con los deberes y obligaciones que las partes establecieron de mutuo acuerdo entre ellos, específicamente las establecidas en el artículo .562 ejusdem, para el arrendatario como lo son: la obligación de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Y en el presente caso el Ciudadano WUILIAN ESIS se ha negado rotundamente a cancelar o pagarme los canones de arrendamientos convenidos con mi persona por el arrendamiento de un inmueble de mi propiedad para los meses de: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; al igual que el cano de arrendamiento para el mes de Enero del año 2010. Lo cual de conformidad con los artículos 1.167 ejusdem (En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello), y 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamentara en cualquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas), me da el derecho o la potestad de solicitar la resolución del contrato verbal de arrendamiento fundamento de la acción contenida en este libelo que me une al Ciudadano WULIAN ESIS, al igual que solicitarle al mismo el pago a o la cancelación de los canones de arrendamiento adeudados por el mismo. …”
2.- Motivos de la defensa de la parte demandada:
Expone la parte demandada en su escrito se contestación, lo siguientes:
“… Niego y rechazo tanto en los hechos como en el derecho invocado por el demandante JORGE LUIS CARRERA CASTELLANOS en el libelo de la demanda por cuanto nunca ha sido ni será propietario de la vivienda que ocupo actualmente en calidad de propietario, ni nunca he celebrado ningún contrato de arrendamiento, razón por la cual niego y rechazo su temeraria pretensión.
Ciudadano Juez, la vivienda que pretende asignarse su propiedad, y que hoy día ocupo en carácter de propietario, es una vivienda de interés social que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), adjudico a la Ciudadana RAMONA GOMEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V – 7.674.751 en fecha 30 de Diciembre de 1999, la cual nunca fue ocupada por ella y estaba abandonada procediendo a ocuparla y a tramitarla por ante el referido organismo oficial la propiedad, cancelando la totalidad del precio de la vivienda y estoy en espera del documento de propiedad.
Ciudadano Juez, recuerde que las viviendas de interés social adjudicadas por cualquier organismo del Estado, no son subsestible de alquiler, ni de cualquier provecho económico, por lo tanto rechazo que adeude alguna cantidad de canon de arrendamiento cuando nunca lo he pactado con nadie y mucho menos lo que pretende el demandante de cobrarle la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). …”
3.- Motivos del fallo recurrido
Fundamenta su decisión el órgano subjetivo del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes razonamientos:
“… Por último, se debe indicar que la parte demandada en su contestación de la demanda, expresa: que el inmueble objeto de la presente causa es una vivienda de interés social adjudicada por cualquier organismo del Estado, no son subsestible de alquiler….”, este punto no fue demostrado con los documentos insertos a las actas, que real y efectivamente el instituto haya construido y adjudicado, el inmueble a la ciudadana RAMONA ANTONIA GÓMEZ SÁNCHEZ, por cuanto de la lectura del contrato de formalización de créditos habitacionales en su cláusula primera se deja en blanco lo atinente en que forma va ser utilizado el crédito otorgado, el referido contrato tiene los renglones para ello, cito: ampliación, refaccón, reparación construcción del..inmueble No… (ninguno de ellos fue llenado) y finaliza dicha cláusula con la siguiente expresión:”… demás especificaciones constan en el Documento Público que EL BENEFICIARIO ha presentado a este instituto” (negrilla nuestra).
Es este sentenciador debe entender que la solicitante del crédito presentó un documento público, y de actas el único documento es del actor cónyuge en segundas nupcias con la ciudadana que solicita el crédito.
Para finalizar este punto, cuando indica el demandado se la adjudicó el inmueble, se debe revisar el diccionario enciclopédico Larousse, 2005 en su pagina 43, defina adjudicación como: 1.- acción y efecto de adjudicar o adjudicarse. 2.- venta de bienes o contratación de obras o servicios hecha con publicidad; y adjudicar como: dar o conceder algo a alguien: adjudicar una vivienda de protección social; En el presente caso lo que opero fue un CREDITO, y el instituto lo hace en base al documento público que exige para tal fin, por lo que la parte demandada trata de confundir, en consecuencia el inmueble no es de interés social por no estar demostrado en actas tal afirmación y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LAS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano JORGE LUIS CARRERA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número V- 7.727.516, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano WILLIAMS DE JESÚS ESIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.621.901, de igual domicilio, declara: PRIMERO. CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano WILLIAMS DE JESÚS ESIS, el desalojo libre de bienes y personas, salvo derechos de terceros, del inmueble ubicado en el Barrio Federación II, Calla carrasqueño, sin número, jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano Andrés Quero; SUR: Avenida Pública o Calle Carrasqueño; ESTE: Propiedad que se o fue de la ciudadana EDDA JUÁREZ; y OESTE: Con propiedad que es o fue de PEDRO GARCÍA. TERCERO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de Junio a Diciembre de 2009 y Enero de 2001, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) cada uno. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Como bien se dejó expresado en el folio 57, que esta sentencia sería publicada al tercer día de Despacho siguiente una vez constara en actas la información solicitada, no obstante haber transcurrido un largo tiempo sin recibir oportuna respuesta, se ordena notificar a las partes de esta decisión, aún estando dentro del lapso establecido. …”
4. Razonamiento plasmados en las Conclusiones presentadas por la parte demandada ante esta Superior Instancia:
Manifiesta la representación de la parte demandada, en su escrito de conclusiones, los siguientes argumentos:
“… En efecto, Ciudadano Juez, por circunstancias ajenas a este despacho, mi representado fue notificado de una reclamación que hacía la Ciudadana LILIA CABRERA por ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 12 de Mayo de 2009, donde dicha Ciudadana expreso ser la propietaria del inmueble que hoy ocupa mi representado (anexo original a la presente) y al llegar a la referida oficina para dar cumplimiento al llamado, fue engañado y le hicieron firmar ese documento convenio sin no siquiera tener una asesoría legal de algún abogado, pero Ciudadano Juez, existen muchos elementos en actas que desvirtuan la veracidad del documento convenio firmado, a saber: a) Documento propiedad del terreno donde esta construido el inmueble a nombre de mi mandante WUILIAN ESIS, otorgado por la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia y que el Tribunal de la causa nada expreso en sentencia, lo cual hace que estamos en presencia de un silencio de prueba lo cual perjudicial a mi representado (anexo a la presente documento original debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y simón Bolívar del estado Zulia). b) Documento emitido por la misma Sindicatura Municipal donde se reconoce como propietario y ocupante a mi representado, así como también los servicios públicos a favor de mi representado. Y c) Documento emitido por la Oficina de Maracaibo del Ministerio del Pode Popular para la Vivienda (antes INAVI)), amen de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados que no fueron admitidos por el Tribunal de la causa. Todo lo cual demuestra lo contrario a lo indicado en la sentencia cuya revisión aquí solicito.
Ciudadano Juez, La verdad de los hechos que rodean la propiedad del inmueble ocupado por mi representado, se evidencia en el folio 5 de este Expediente que el demandante JORGE LUIS CARRERA CASTELLANOS, en el año de 1987, exactamente el día 19 de Enero de 1987 por documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Cabimas de esta Circunscripción Judicial con funciones notariales, efectúo una declaratoria de mejoras donde indico lo siguiente: “Desde hace varios años construí a mis propias expensas y con dinero de mi peculio particular por el valor de (Bs. 6000) Seis Mil Bolívares, una casa tipo media agua de una sola pieza…” la cual fue abandonada por el demandante y fue la Ciudadana RAMONA ANTONIA GOMEZ DE SANCHEZ, tal como lo demuestra el oficio No. INAVI/DE-ZU/211200 No. 0233 de fecha 21 de Mayo de 2010, (tal como se evidencia en actas en los folios del 76 al 79 del expediente) quien solicito un préstamo de vivienda para la construcción de la vivienda que hoy existe, dicha Ciudadana falleció y la vivienda se encontraba en total deterioro por el abandono siendo guarida de balandros que abundan en la zona, mi representado WUILIAN ESIS ocupo la vivienda desde hace mas de cinco (5) años y le efectúo la reparaciones necesarias para si habitabilidad y canceló la deuda pendiente al INAVI y solicito los servicios públicos a su nombre tal como se evidencia en actas.
Ciudadano Juez, por tales razones y las pruebas fehacientes en autos, el demandante JORGE LUIS CARRERA CSTELLANO no es el propietario de la vivienda ocupada por mi representado, tal como se evidencia en autos, ya que demostrado esta fehacientemente que la vivienda fue producto de un préstamo del INAVI a la Ciudadana RAMONA ANTONIA GOMEZ DE SANCHEZ, por lo tanto el demandante no tiene capacidad juridica para sostener este juicio y así lo solicito al Tribunal. …”
5. Razonamientos plasmados en la Conclusiones presentadas por la parte actora ante esta Superior Instancia:
“… Pues bien Ciudadano Juez, esta afirmación con todo el respeto hacia la representación legal de la parte demandada, NO ESCIERTA, por cuanto tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en materia de arrendamiento, la OFICINA DE INQUILINATO de las diferentes Alcaldías del país, es nada más y nada menos que “… el ente creado por ley, contemplado constitucionalmente dentro de las atribuciones del Poder Publico Municipal, el cual se encuentra adscrito a las diferentes alcaldías del país y que funciona como una unidad especial de la Administración Publica regional, con autonomía propia y funcional en materia de arrendamiento inmobiliarios. Siendo también el ente regulador de los alquileres en el Municipio, además de servir como puente mediador para resolver, por vía conciliatoria los conflictos arrendaticios que a menudo se presentan entre Arrendatarios y Arrendadores…..” Habiendo las partes intervinientes en este proceso, antes de iniciarse el mismo, acudido por ante dicho ente administrativo (Oficina de Inquilinato), para buscarle una solución amigable en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento que el Ciudadano Wuilian Esis, adeudaba a la parte actora, Ciudadano Jorge Carrera Castellano, por el arrendamiento de “BUENA FE” del inmueble objeto del presente proceso. Habiendo las partes antes mencionadas, SUSCRITO, por ante dicha oficina de Inquilinato del Municipio Cabimas del Estado Zulia, un ACUERDO recogido en un ACTA, en el cual el Ciudadano WUILIAN ESIS, reconocía sin ningún tipo de presión (NO COMO DICE LA REPRESENTACION LEGAL DE LA DEMANDADA QUE LO ENGAÑARON PARA QUE LO FIRMARA), y frente al ente especial en materia de arrendamiento de la Administración Pública Regional, que el inmueble objeto del presente proceso, le fue ARRENDADO de BUENA FE al Ciudadano Wuilian Esis (parte demandada), por el Ciudadano JORGE CARRERA CASTELLANO (parte demandante), mediante contrato verbal y a tiempo indeterminado. Y que el canon de su arrendamiento era la suma de 150,00 bolívares mensuales (dicho acuerdo corre inserto en el folio 7 de este expediente). Siendo el ACTA de dicho convenio o acuerdo suscrito por ante la Oficina de Inquilinato de l Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por las partes con sus firmas y huellas digito pulgares, un VERDADERO documento PUBLICO (mas no PRIVADO como lo señala la parte demandada), tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las actuaciones realizadas por los particulares por ante la Administración Publica. …”
6. Fundamentos de la sentencias de Alzada:
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, es ineludible entrar a valorar el material probático constante en las actas procesales. Atendiendo para tal propósito las reglas de distribución de la carga de la prueba que prevén los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ha de atender para el objetivo precedentemente expuesto, lo señalado en los artículos 507 y 509 de la Norma Adjetiva Civil.
Conforme lo antes expresado, las pruebas aportadas por las partes son apreciadas al tenor siguiente:
A) Pruebas promovidas por la parte actora:
a) Pruebas incorporadas conjuntamente con el libelo de demanda:
- La parte demandante con el libelo de demanda promueve, según folio: 07 de estas actuaciones, Acta Convenio celebrado por ante la Coordinación de Inquilinato de la alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia. En la cual se deja constancia de lo presuntamente acordado, en presencia del funcionario encargado de la antes mencionada Coordinación de Inquilinato, por los ciudadanos, Jorge Luís Carrera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.727.516, parte actora en el presente asunto, en su condición de supuesto propietario; la ciudadana Lilian Carrera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.741.087, en condición de presunta arrendadora (según suscribe al final de dicha acta) y, Wuilian Esis, portador de la Cédula de Identidad N° V- 9.621.901, demandado en la presente causa.
El documento antes descrito tiene la condición de documento de carácter administrativo el cual puede ser desvirtuado por cualquier otra prueba de autos. Sin embargo, quien decide descarta el otorgarle todo valor probatorio a dicha instrumental, pues del mismo se desprenden importantes omisiones y contradicciones que enervan el objeto perseguido por dicha probanza. En ese sentido, se observa de la prueba in examine, específicamente, de lo manifestado en el contenido del texto según el cual, la ciudadana Lilia Carrera, antes identificada, actúa como representante del ciudadano Jorge Luís Carrera Castellano, igualmente identificado, sin dejar constancia el funcionario coordinador de inquilinato que tuvo a la vista algún medio donde constare dicha representación.
Asimismo, se establece en el susodicho contenido la presencia de representantes de los Consejos Comunales Tierra de Gracia y La Chinita, declaración la cual no se tiene como fehaciente, independientemente del rol que supuestamente haya motivado la referida presencia en el acto, pues es evidente la ausencia de la firma de quienes actúan como voceros o representantes de los antes identificados órganos de participación social. Finalmente, es palpable la contradicción según la cual, la antes identificada Lilian Carrera, quien se identifica como representante del arrendador en el texto del acta, aparece suscribiéndola con el carácter de arrendadora.
Asimismo, como se apreciará más adelante en estas valoraciones, la prueba valorada en este punto resulta desvirtuada por otras documentales constantes en autos, tal como se verá en la oportunidad de estimar judicialmente la documental administrativa que riela entre los folios 124 al 126 y sus vtos. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva ASÍ SE DECIDE.
- Constan entre los folios 09 y 13 de estas actuaciones, copia certificada del oficio dirigido, en fecha 22 de enero de 2010, por la Intendencia de Seguridad de Parroquia San Benito del Municipio Cabimas a la Fiscalía del Ministerio Público
Del antes mencionado oficio consta la denuncia formulada por la ciudadana Lilia Carrera contra el ciudadano Wuilian Esis, relacionada con la cancelación de unos cánones de arrendamientos de un inmueble ubicado en el Barrio Federación II. Asimismo, se observa la fianza contraída por el antes indicado ciudadano con el ciudadano Jorge Luís Carrera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.727.516. Sin embargo, de dichas instrumentales no se pueden extraer elementos de convicción que sirvan para resolver el presente asunto, pues lo único apreciable, lo cual no tiene absolutamente nada que ver con el thema decidendum, fue el compromiso suscrito por las partes ante la Intendencia de Seguridad “…a no faltarse el respeto, de ninguna manera ni por tercera (sic) personas, …”. Por lo cual, en virtud de lo antes expresado, la probanza in examine se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
- Cursa entre los folios 14 al 15 de estas actuaciones, copia simple de la supuesta Acta Convenio valorada con anterioridad.
- Consta en el folio 16 y su vto. (ver igualmente folios 5 y ss y sus vtos.), copia certificada del documento autenticado (el original cursa en el folio: 47 y su vto.), por ante el Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la oportunidad que dicho órgano tenía atribuida funciones notariales, para la fecha 19 de enero de 1987, quedando anotado bajo el N.° 8, folios 95 y 96, tomo: 8°, del respectivo Registro de Autenticaciones.
La probanza antes reseñada corresponde a un documento autenticado, el cual por tal circunstancia no enerva su condición de documento privado, pues no ha cumplido con las formalidades que prevé el artículo 1.357 del Código Civil para ser reputado como documento público. De la antes referida instrumental se desprende la realización de unas bienhechurías por parte del ciudadano Jorge Luís Carrera Castellano, parte actora en la presente causa. Sin embargo, la misma resulta insuficiente para demostrar el asunto controvertido, es decir, la supuesta existencia de un contrato verbal entre las partes y la mora en la cancelación de unos cánones de arrendamiento presuntamente pactado entre ellas. En consecuencia, se desestima la presente prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
b) Pruebas presentadas en el escrito de promoción
- Promueve el mérito probatorio de las actas procesales.
El mérito de las actas procesales no constituye ningún medio de prueba. No es más que una expresión redundante del deber el juez de examinar todo lo constante en las actas del proceso. Asimismo, el fundamento de tal invocación se sustenta en los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
- Se promueve las testimoniales de los ciudadanos: Ana Luisa Leal Bueno, Cointa Bueno de Leal, Yulitza Josefina Hernández Bueno, Dubis Antonia Bueno y Mileidy Diana Rivas Leal., identificados en el escrito de promoción respectivo
Consta de los folios 54 al 56 y sus vtos., declaración según la cual se tienen como desiertos los actos en los cuales han debido rendir su testimonio los testigos promovidos por la parte actora, bien porque su identificación no coincidía con los datos señalados en la oportunidad de su promoción o porque no concurrieron al acto respectivo.
- Promueve la instrumenta, calificada erróneamente por el promovente como pública, pues como ha quedado establecido se trata de un documento privado y autenticado por ante el Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual ya fue valorada precedentemente.
- Promueve la supuesta Acta Convenio presuntamente celebrada por ante la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía de Cabimas, la cual resultó valorada ut supra.
- Promueve el acta de denuncia ante Intendencia de Seguridad la Parroquia San Benito, del Municipio Cabimas, del estado Zulia; la cual previamente fue valorada por este juzgador.
- Promueve acta de remisión u oficio dirigido al Ministerio Público, la cual ya resultó valorado en las presentes actuaciones.
- Promueve acta de defunción de la ciudadana Ramona Antonia Gómez Sánchez, expedida por la jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo, del estado Zulia; la cual riela en el folio 41.
La anterior probanza es un documento administrativo expedida por un funcionario público, sin embargo, dicha instrumental es irrelevante a los efectos de demostrar el hecho controvertido, según el cual existe un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre los confluctuantes, así como unos cánones de arrendamientos insolutos, supuestamente, adeudados por el demandado. En consecuencia, se desestima el contenido de la probática in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
- Promueve Acta del Matrimonio celebrado, en fecha 08 de abril de 1986, entre el ciudadano Jorge Luís Carrera Castellano y la ciudadana Ramona Gómez Sánchez; expedida por la prefectura del Municipio Cabimas del estado Zulia
La referida instrumental se trata de un documento administrativo celebrado ante un funcionario público, sin embargo, de su contenido no se deducen elementos de convicción para demostrar el thema decidendun, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y unos cánones de arrendamiento presuntamente adeudados por la parte accionada. En consecuencia, se desestima todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
B) Pruebas de la parte demandada:
- En relación con lo expuesto en el particular PRIMERO del escrito de pruebas de la parte demandada, dicha probanzas ya resultaron valoradas precedentemente.
- En el Particular SEGUNDO se promueven:
a) Recibo de pago de la solicitud del estado de cuenta, cancelado el 16 de junio de 2009, en cual supuestamente consta la cancelación al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de la deuda correspondiente al crédito por adjudicación de la vivienda ocupada por la parte demandada.
Dicha probanza se trata de un depósito bancario efectuado al Banco de Venezuela, en la cuenta N°. 01020010580006500999, cuyo titular es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo). La referida documental debe valorarse conjuntamente con las instrumentales que cursan en los folios 32 y 33 de estas actuaciones, referidas a la constancia de ingreso en caja y solicitud de estado de cuenta expedidos por el Instituto Nacional de la Vivienda.
De las antes mencionadas probanzas resulta como cierto que la parte demandada efectuó el depósito en cuestión, que las cantidades depositadas ingresaron al INAVI y que dicho monto se corresponde con lo adeudado por la adjudicación del inmueble objeto de la presente causa. Sin embargo, tales circunstancias constantes de las pruebas examinadas, por sí solas no son suficientes para atribuir derechos de ninguna naturaleza sobre la vivienda, en principio, adjudicada a la ciudadana Ramona Gómez Sánchez. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
b) En lo que concierne a las otras pruebas promovidas en el Particular SEGUNDO, las mismas ya resultaron valoradas en el punto anterior.
- En el particular TERCERO del escrito de pruebas la parte demandada promueve, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe en la cual solicita se oficie a los organismos públicos: Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas, Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Cabimas e Instituto Nacional de la Vivienda, sobre los asuntos descritos en el referido escrito probático.
a) En relación con la información solicitada a la sindicatura Municipal de la Alcaldía de Cabimas, ésta consta en el folio 59 de las presentes actuaciones. De dicha información se evidencia la existencia de una solicitud de compra de terreno ejido formulada por el ciudadano William Esis, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.621.901. Referida al área de terreno en el cual está ubicado el inmueble objeto de la pretensión. Sin embargo, dicha probanza es irrelevante para resolver el asunto controvertido, pues lo indicado en las resultas del informe consiste en una simple solicitud que no otorga derecho alguno sobre el susodicho inmueble. En consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
b) En cuanto a la información obtenida de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas, que cursa en el folio 60, la misma es absolutamente irrelevante a los efectos de resolver la controversia planteada, pues no se encuentran relacionadas con el thema decidendum. ASÍ SE DECIDE.
c) Por lo que respecta a la información requerida al INAVI, la misma consta entre los folios 63 al 72 y sus vtos. De los datos suministrado a través de las resultas de dicha probanza se desprende, entre otros aspectos, la declaración del organismo rector de la política nacional de vivienda relacionada con el depósito y la constancia de ingreso en caja, ya precedentemente valoradas en esta Motiva. Asimismo, consta la declaración del conflicto existente en cuanto la entrega del documento de Cancelación del Crédito, en virtud que éste no fue entregado por la controversia presentada entre el demandado en la causa, Wuillian Esis, identificado en autos, y unas supuestas parientes por afinidad de la adjudicataria originaria de la vivienda, la fallecida Ramona Gómez Sánchez.
Ahora bien, de esta última información no resultan elementos relevantes para desvirtuar la pretensión del actor, pues en principio, mal se puede inferir de los datos suministrados por el INAVI algún derecho a favor de la parte demandada. En consecuencias, se desestima la prueba in comento a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, los otros instrumentos que constan en las resultas de los informes, tales como el contrato de adjudicación (folio: 69), la declaración formulada por el demandado (folio: 67) y lo manifestado por la Coordinadora General del Consejo Comunal La Chinita (folio: 68), no revisten estimación alguna a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
- La parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos: Jorge Luís Quintero, Ninoska del Valle Palencia Bastardo y Jackelini Josefina Gómez, identificados en autos.
a) En lo que respecta a la testigo Jorge Luís Quintero, este lo le fue tomada la declaración, pues se identificó con un número de Cédula de Identidad que no se corresponde con la del testigo promovido.
b) Por lo que atañe a la declaración de la testigo Ninoska del Valle Palencia Bastardo, su testimonio no debe ser valorado pues al responder a la pregunta TERCERA, su respuesta se basa en suposiciones: “…Bueno se supone…”. En consecuencia, se desestima lo declarado por la testigo promovida por la parte demandada a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
c) La declaración rendida por la ciudadana Jackelini Josefina Gómez, se tiene como no contradictoria en cuanto la adjudicación originaria del inmueble objeto de la presente controversia y la no existencia de contrato de arrendamiento entre las partes de la presente causa. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
d) En cuanto la testigo Ana Luisa Leal Bueno, esta se presentó a declarar, sin embargo, el número de Cédula de identidad no se correspondía con aquél a través del cual fue identificada en el escrito de promoción. Razón por lo cual no se le tomó testimonio.
C) Resultas del auto para mejor proveimiento dictado en fecha 04 de mayo de 2010.
Consta en autos acto para mejor proveer dictado en fecha 04 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Apreciándose de ese modo, entre los folios 80 al 83, información ratificatoria de las resultas de los datos requeridos, obtenida de conformidad con el artículo 433 eiusdem, del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), información esta precedentemente ya valorada en la presente Motiva.
Asimismo, consta del folio 76 al 79, documento de venta de terreno ejido, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 25 de junio de 2010, anotado bajo el N°. 77, Tomo 49, de los Libros de autenticaciones respectivos; el cual fue promovido de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento por ante esta Alzada (folios: 1213 al 126 y sus vtos.,), y a su vez registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha primero (01) de diciembre de 2010, bajo el N°. 09. Protocolo Primero, Tomo: 12, Cuarto Trimestre del año respectivo. A través de la referida instrumental, la Alcaldía del Municipio Cabimas vende al ciudadano Williams Esis, cédula de Identidad N°. V- 9-621.901.
La referida documental se trata de un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual de acuerdo con el artículo 1.360 eiusdem, hace plena fe. En dicha instrumental consta la realización de un acto administrativo el cual goza de una presunción de legalidad y surte todos sus efectos hasta tanto no resulte enervado a través de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se le reconocen a la probática in examine todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
D) Pruebas promovidas en Segunda Instancia:
Por ante esta Segunda Instancia la representación de la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:
a) Documento público en el cual consta la venta efectuada por la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia al ciudadano William Esis, antes identificado. Dicha documental ya resultó valorada precedentemente.
b) Consta en los folios 121, 127, 128 y 129, instrumentales de carácter administrativos, las cuales por no tener la condición de documento público, carecen del privilegio procesal de ser promovidas en Segunda Instancia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 520 de la Norma Adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior, es importante traer a colación, atendiendo el contenido pedagógico que debe caracterizar todo fallo jurisdiccional, plasmar unas breves consideraciones en torno a la regla de la carga de la prueba. Como se ha podido observar de las normas sustantivas y procesales previamente citadas, las cuales establecen a quién corresponde la obligación de probar, se tiene el adagio según el cual quien afirma una contingencia o la ocurrencia de un hecho debe representativamente traerlo al proceso, esto a través de medios o conductos idóneos, legales y pertinentes, salvo lo atinente a lo que se conoce como la dinámica de la carga de la prueba, la cual establece el deber de probar sobre aquella parte que se encuentra en mejores condición para allegar al juicio la demostración de las afirmaciones constantes en autos, independientemente del sujeto que las haya alegado.
En este orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, signada bajo el N°. 0536, dictada en el Expediente N°. 06-0031, caso: Jardinca, C. A. contra Mazdu 7, C. A., cuya ponencia correspondió al magistrado Dr. Luís Ortíz Hernández, se asentó:
“… Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, a igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, …”
Expuesto lo anterior, y vistas como han resultados valoradas las distintas formulas probáticas constantes en las actas procesales, resulta ineludible para quien decide, ante la falta de demostración de las afirmaciones de hechos alegadas por la parte actora como fundamentos fácticos de su pretensión y, por ende, no satisfaciendo el cumplimiento de su carga probatoria, de conformidad con las normas citadas ut supra (506 CPC y 1.354 del CC); declarar, en la Dispositiva que corresponda: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2010. En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes, quedando por tal circunstancia, NULO lo decidido por el Tribunal del Primer Grado de la jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida en fecha 19 de noviembre de 2010.
• SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano JORGE LUIS CARRERA CASTELLANO, en contra del ciudadano WILLIAMS DE JESUS ESIS; y, por vía de consecuencia,
• NULA la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de noviembre de 2010.
• Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.
En virtud de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandante.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA GUADALUPE GIGLIO POZO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1090-10-158, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA GUADALUPE GIGLIO POZO.
JGNG/mg.
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