LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2011, el cual fue interpuesto por el ciudadano AUNARIO DE JESÚS MARÍN LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.684.849, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DROFUENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 06 de agosto de 1976, bajo el número 16, tomo 20A, debidamente asistido por la abogada ZULLIN OJEDA PIRELA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.529.106 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.622; Recurso intentado contra el auto de fecha 01 de marzo de 2011, en el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, negó oír la apelación intentada en fecha 23 de febrero del mismo año, contra la Sentencia emanada por el mismo Tribunal, en fecha 15 de febrero de 2011, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentara la sociedad mercantil DROFUENTE C.A., en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2003, anotado bajo el número 08, tomo 26-A.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 14 de marzo de 2011, dejando constancia que el mismo fue introducido sin las respectivas copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco (5) días para consignar las mismas, tras los cuales, hayan sido consignadas o no, nace el lapso para decidir el presente Recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 09 de marzo de 2011, el ciudadano AUNARIO DE JESÚS MARÍN LUCENA, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DROFUENTE C.A., debidamente asistido por la abogada ZULLIN OJEDA PIRELA, todos previamente identificados, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, bajo los siguientes fundamentos:
…La providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación fue una sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, en la cual resolvía negando una solicitud formulada por mí, en el sentido de que se declarara definitivamente el decreto de intimación, en virtud de que, la parte demandada no había formulado oposición al decreto intimatorio, no obstante, haber actuado en el expediente solicitando expresamente la perención de la Instancia.
El tribunal ad quo, en la providencia de fecha 15 de febrero de 2011, negó dicho pedimente(sic) con fundamento en el hecho de que, a su juicio, no existe intimación tácita en el procedimiento por intimación.
Esa decisión fue dictada en fecha 15 de febrero de 2011 y contra la misma interpuse el recurso ordinario de apelación en fecha 23 de febrero de 2011. Y fue negada por auto de fecha 1° de marzo de 2011, con fundamento en el hecho de que el artículo 1.114 del Código de Comercio establece que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias es de 3 días y no de 5, por tratarse de un juicio donde ambas partes son comerciantes.
Ahora bien, el Tribunal ad quo desconoció una doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante el cual desaplicó por inconstitucional el contenido del artículo 1.114 del Código de Comercio, establecindo(sic) expresamente lo siguiente:…
…En tal sentido, no cabe duda que, para el momento en que se interpuso la apelación, ya la Sala de Casación civil había desaplicado el contenido del artículo 1.114 del Código de Comercio y establecido en forma expresa que el lapso para apelar era de 5 días.
Es por ello, ciudadano y respetado Juez, que en razón de que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; es por lo que solicito, muy respetuosamente, ordene oír la apelación interpuesta por mi, dentro de los cinco (5) días para apelar de las sentencias interlocutorias en materia mercantil, tal y como lo estableció la doctrina del máximo Tribunal de la República. Y así pido sea decidido.
Consta en actas que la parte recurrente, consignó a los fines de fundamentar su escrito de Recurso de Hecho, Copias Certificadas contentivas de la presente causa, en fecha 17 de marzo de 2011, de las referidas Copias Certificadas, se puede observar que:
Que en fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano AUNARIO MARÍN LUCENA, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito libelar, por medio del cual procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A., ya identificada.
Que en fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano AUNARIO MARÍN LUCENA, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles.
Que en fecha 02 de diciembre de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dictó auto por medio del cual se decretó la Medida Preventiva de Embargo.
Que en fecha 14 de enero de 2011, el abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE ATENCIO GALBAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.747.215 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.511, actuando en la condición de representante sin poder de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS C.A., presentó escrito por medio del cual solicitó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
En fecha 01 de febrero de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dictó auto por medio del cual declaró improcedente la solicitud formulada, por lo que NEGÓ la existencia de la perención de la instancia.
Que en fecha 07 de febrero de 2011, el ciudadano AUNARIO DE JESÚS MARÍN, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia por medio de la cual expuso que la actuación del representante sin poder de la empresa demandada generó una intimación tácita, ya que con ese mismo carácter ha podido formular oposición al decreto y dar contestación a la demanda y no lo hizo, por lo que solicita que quede definitivamente firme el decreto de intimación.
En fecha 15 de febrero de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dictó auto por medio del cual NEGÓ el pedimento formulado por la parte intimante y por ende no han comenzado a transcurrir los lapsos legales referentes a la intimación de la parte demandada.
Que en fecha 23 de febrero de 2011, el ciudadano AUNARIO DE JESÚS MARÍN, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia por medio de la cual apeló de la decisión emitida por el Tribunal a quo en fecha 15 de febrero del mismo año.
Seguidamente, el JUZGADO PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dictó resolución de fecha 01 de marzo de 2011, en el cual negó la apelación formulada en la presente causa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.114 del Código de Comercio.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
Previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los presupuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del proceso que opera ante la negativa de un Tribunal de Instancia de oír una apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado que se escuchara en los efectos devolutivos y suspensivos. Dicho recurso dispone en el conocimiento de un Juez de Alzada, la determinación de si la negativa de oír la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho se encuentran establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.
En tal sentido, es necesario resaltar la naturaleza de la presente acción, en la cual están interviniendo dos Sociedades Mercantiles, en un juicio resultante de Actos de Comercio, por lo cual debe regirse por lo establecido en el Código de Comercio, especialmente por lo establecido en el Título Tercero del Libro Cuarto del referido cuerpo normativo referente al procedimiento aplicable cuando se vea afectado la esfera del Derecho Mercantil.
Visto lo anterior, afirmó el Recurrente de Hecho, que intenta la presente, en virtud que el Tribunal a quo Negó oír la apelación de fecha 23 de febrero de 2011, interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de febrero de 2011, argumentando que la apelación había sido propuesta extemporáneamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.114 del Código de Comercio.
La sentencia apelada en el caso de autos, negó una solicitud formulada por la parte intimante, en el sentido que solicitó se declarara firme el decreto intimatorio, en virtud que la parte demandada no había formulada oposición al decreto intimatorio, no obstante haber actuado en el expediente solicitado; contra lo cual la representación judicial de la parte accionante ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación contra dicha decisión al quinto (5º) día siguiente que fuera dictada y por lo cual el juzgador del mérito la negó, argumentando que la misma era una interlocutoria y que en tal razón, el recurso, debió ejercerse dentro del lapso de tres (3) días que establece el artículo 1.114 del Código de Comercio.
Por consiguiente, resulta pertinente entrar a considerar cual es el lapso para proponer el medio impugnativo de apelación que debe otorgarse en estos casos; por lo que al efecto, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial’
Por otra parte, el artículo 1.114 del Código de Comercio, prevé:
“El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, mas el de la distancia”
Ahora bien, en el sub-judice, la decisión que fue motivo del recurso de apelación, resolvió una incidencia dentro de un Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación de un Acto de Comercio, tal como ha sido afirmado con anterioridad, por ello su naturaleza jurídica es la de una sentencia interlocutoria dictada en materia Mercantil, por lo que la disposición aplicable es la especial que otorga como lapso útil para ejercer contra ella el recurso de apelación, el de tres días, vale decir la contenida en el artículo 1.114 del Código de Comercio, tal como lo estableció la Juzgadora de instancia al momento de pronunciarse respecto de la apelación.
Por su parte, alega el recurrente de hecho, que el Tribunal a quo aplicó una disposición que no está vigente, el artículo 1.114 del Código de Comercio, ya que en su opinión ésta quedó abolida por vía jurisprudencial, según sentencia emanada por la Sala de Casación Civil, así como por lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Al respecto, la jurisprudencia citada por la parte actora en la presente causa, es la emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2011, la cual esta Sentenciadora Superior, a los fines de pronunciarse respecto de su aplicabilidad es menester destacar lo que a la letra establece:
Asimismo destaca la Sala, que conforme a lo establecido en el artículo 1.119 del Código de Comercio, cuando el acto o procedimiento jurídico a llevar a cabo, no se encuentre previsto en el mencionado cuerpo normativo, se aplica lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Un ejemplo de ello es el procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual está regulado en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo IV, artículos 660 al 665, del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, la Sala considera conveniente examinar el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en su parte in fine, dispone lo siguiente:
“...En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”. (Negrillas de la Sala).
El contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido mediante fallo Nº 038, de fecha 5 de marzo de 1997, caso: Manuel Toro contra Auto Resortes Tuy, S.A., que “…la experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones, y de acuerdo con ello los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos…”.
…Omissis…
Allí que, conforme lo sostiene la Sala, no existe duda de que en esos casos, la apelación se admite libremente, es decir, en ambos efectos, ya que las partes tienen la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos y luego impugnar el fallo que se produzca en relación con ello, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser oído en ambos efectos y remitir las actuaciones al juzgado superior, quien pronunciará la sentencia definitiva, y como antes se indicó, contra esta decisión se admite casación, por ser asimilable a una sentencia definitiva dictada en última instancia, toda vez que éste guarda un vínculo inescindible con la decisión que pone fin al juicio, por cuanto produce consecuencias concluyentes sobre la conformación de esta decisión, que comprometen directamente la suerte del contradictorio, y por consiguiente, el término que corresponde aplicar para apelar en su contra. (Destacado del original)
En tal sentido, de una lectura minuciosa de la jurisprudencia transcrita supra, la misma no es aplicable al presente caso, toda vez que no es una situación análoga a la de autos, puesto que la misma refiere a las decisiones que resuelven las impugnaciones dictadas en juicios de Ejecución de Hipoteca, específicamente en la solicitud de una experticia complementaria del fallo; así como tampoco es cierto lo afirmado por el recurrente, que de la referida jurisprudencia, se pueda inferir que el máximo Tribunal de Justicia haya desaplicado el contenido del artículo 1.114 del Código de Comercio.
Razón por la cual, vistos los argumentos anteriormente esgrimidos, y estando en la presente incidencia, en presencia de una materia especial, y encontrándose ella regida por el Código de Comercio, cuerpo legal que establece procedimientos también especiales, entre los cuales se encuentra la fijación del lapso de tres (3) días para apelar de las sentencias interlocutorias en juicios donde se ventilen asuntos mercantiles a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.114, es por lo que tal supuesto normativo es el aplicable en la presente incidencia, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ratificar la decisión emanada por el Juzgado a quo, en el sentido de NEGAR oír la apelación por extemporánea en la presente causa.-ASÍ SE DECIDE.
Con los fundamentos expuestos y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye este Órgano Jurisdiccional que se debe declarar tal como se hará expresamente en la parte dispositiva de la presente sentencia, SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano AUNARIO DE JESÚS MARÍN LUCENA, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DROFUENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA; Recurso intentado contra el auto de fecha 01 de marzo de 2011, en el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, negó oír la apelación intentada en fecha 23 de febrero del mismo año, contra la Sentencia emanada por el mismo Tribunal, en fecha 15 de febrero de 2011, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentara la sociedad mercantil DROFUENTE C.A., en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano AUNARIO DE JESÚS MARÍN LUCENA, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DROFUENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA; Recurso intentado contra el auto de fecha 01 de marzo de 2011, en el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, negó oír la apelación intentada en fecha 23 de febrero del mismo año, contra la Sentencia emanada por el mismo Tribunal, en fecha 15 de febrero de 2011, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentara la sociedad mercantil DROFUENTE C.A., en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.
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