LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de noviembre de 2010, con ocasión de la formalización del recurso de apelación que interpuso en fecha seis (06) de octubre de 2010, por el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.325, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 22.872, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “PANAY C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 15 de junio de dos mil cinco (2005), bajo el N° 46, Tomo 48A; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de septiembre de 2010; en la OFERTA REAL DE PAGO, ofrecida por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.506.629; a favor de la sociedad mercantil “PANAY C.A”, antes identificada; en la persona de su representante legal ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.926.476.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 24 de noviembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.
En fecha 14 de enero de 2011, compareció en la sala de despacho de este Juzgado Superior, el abogado en ejercicio LUIS RAIMUNDO SULBARÁN FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 5.816.159, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.091, y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la oferida sociedad mercantil PANAY, C.A., antes identificada; en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles; en el cual expuso los fundamentos que motivaron el ejercicio del presente recurso:
“…que la validez de la oferta real de pago está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, especialmente lo dispuesto en el ordinal 3° que consagra la obligación de consignar la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debido, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
…la propia Sala estableció dos aspectos esenciales, e primero que la obligación de consignar los intereses, frutos, gastos líquidos y cualquier cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplenmente (sic), es un requisito de impretermitible cumplimiento; y, en segundo lugar, que si analizados por el juez la existencia de esos requisitos y constatado que no están cumplidos, NO ES PROCEDENTE EL ANALISIS DE LAS PRUEBAS, ya que, la oferta no es VALIDA.
(…)
…la juez del Tribunal a quo, no obstante constatar expresamente que la oferta hecho por el ciudadano Larry González, no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lejos de declarar INVALIDA la oferta, procedió a decidir todo lo contrario, violentando de esta manera la doctrina de las Salas Constitucionales y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en el hecho el (sic) deudor oferente no tenía esa obligación de aportar alguna cantidad para gastos ilíquidos, por cuanto, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia de conformidad con el artículo 26 es gratuita, de allí que considera esta Juzgadora se encuentra lleno el requisito comentado en el numeral estudiado, en virtud de que la cantidad ofrecida, comprenda la suma íntegra debida.
…el legislador consagró como requisitos de validez de la oferta real de pago, la consignación de los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
…la sentenciadora…en aras de fundamentar su decisión en la disposición expresa del Código Civil…afirmó que la parte acreedora-oferida no demostró en las actas cuáles son esos frutos e intereses que debe cancelar la parte deudora-oferente, máxime que el referido requisito se refiere a que el ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional o a término…
En consecuencia, resulta a todas luces ostensiblemente contraria a derecho la decisión del Tribunal ad (sic) quo y, sobre todo, abiertamente contraria a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la doctrina de la Sala de Casación Civil que ha conocido y decidido casos análogos, motivo por el cual, pido a esta superioridad, muy respetuosamente, declare CON LUGAR la presente apelación, revoque el fallo apelado y declare INVALIDA la oferta hecha por el ciudadano Larry José González Urdaneta…
(…)
La juez no analizó los términos del contrato, ya que, en dicho documento las partes señalaron en forma expresa la dirección en la cual se deberían hacer las notificaciones, no en la persona a la cual se le debía hacer la notificación.
(…)
En tal sentido, enviada la notificación al domicilio que él eligió, mal podía entrarse a discutir si la comunicación fue recibida por una persona que era su empleada o no, ya que lo determinante era que hubiese quedado establecido en el expediente el hecho que la notificación se hizo en el domicilio elegido por el promitente comprador…
(…)
…en ninguna parte de la sentencia aparece la valoración que la juez del ad (sic) quo hace del contenido de la notificación que fue hecha por la prensa el día 15 de julio de 2008, en el Diario La Verdad.
(…)
…tiene la obligación de valorarla, es decir, de mencionar cuál es la conclusión que saca de dicha prueba, aún cuando esta sea inocuo o insuficiente para demostrar los hechos.
(…)
…la juez del ad (sic) quo tenían además la obligación de analizar los términos del contrato y adminicularlo con las otras pruebas existentes en autos, ya que, no basta con afirmar que la oferta es válida por cumplir…con los requisitos de validez, sino que debe analizar si la misma es procedente.
Si…hubiese valorado el contenido del contrato y los términos de la publicación hecha por la prense, se habría percatado que en dicho contrato se estableció una cláusula que se denomina PACTO COMISORIO, mediante el cual se establece que una vez que se produce el incumplimiento del contrato por el promitente comprador el contrato se tiene resuelto de pleno derecho sin necesidad de mediar decisión judicial.
(…)
Por lo fundamentos antes expuestos, pido a este muy honorable y respetado Tribunal, declare CON LUGAR la presente apelación, revoque el fallo apelado y declare INVALIDA LA OFERTA o, en su defecto, IMPROCEDENTE la misma…”
Asimismo, el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 60.183, arriba identificado, y actuando en su propio nombre y en su representación, consignó escrito de informes en la misma fecha y tiempo hábil, constante de ocho (08) folios útiles, mediante los cuales manifestó lo siguiente:
“…celebré un contrato con la sociedad mercantil PANAY C.A…representada por su Director Principal el ciudadano JUAN TAGLIAFERRO…en virtud de la mora del vendedor en no recibir el pago de la última cuota del contrato que las partes denominaron “Promesa Bilateral de Compra Venta”, sobre el inmueble constituido por una vivienda y su terreno propio identificado con el N° 22 del Conjunto Residencial “Puerto Banus”, ubicado en la Avenida 2 “El Milagro”, N°76-A104 en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, el cual fue suscrito por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 25 de Septiembre de 2007, anotado bajo el N° 57, Tomo 159…
(…)
…había pagado del precio de venta a PANAY C.A., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00)…
(…)
…aproximadamente 80 % del precio total de venta.
…Es de resaltar que JUAN TAGLIAFERRO bajo el velo de PANAY C.A., siempre se negó a recibir la cuota de Bs.144.000 la cual correspondía para pagar primero, alegando que ellos debían cobrarme dinero adicional…fue en enero del 2008 que me reciben un pago, pero el más alto, es decir, Bs.160.000, correspondiente a la cuota pendiente más alta, alegando que necesitaban más dinero…se desprende de la Planilla de emisión del cheque No. 0285520 del Banco Mercantil de la cuenta corriente No. 1043525106. Es así como quedó pendiente solo una cuota –por la cantidad de Bs. 144.000,00; la cual luego de varios intentos –infructuosos-, de pago dada la actitud de negarse a recibir el pago, debí consignar ante el Juzgado competente, mediante el Procedimiento de Oferta Real y de Depósito, en fecha 02 de Mayo del 2008, correspondiéndole conoce por Distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia…el cual sustanció mediante expediente signado con el N° 43182, y decidió en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante sentencia la válida la oferta (sic) real de pago interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil PANAY C.A., representada por el ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERT.
(…)
Sin embargo, se alega que no cumplí con el contenido del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, como requisito formalmente vacío, pues para verificar el Juez, el no cumplimiento de tal previsión, el vendedor- oferido ha debido alegar cuales son los gastos líquidos e ilíquidos, los frutos, intereses y la reserva de cualquier suplemento que exista a su favor. Y al no hacerlo, pues no se alegó no probó, no tiene el Juez de la Causa, patrón de medición a los fines de determinar que la Oferta Real no es válida por insuficiencia, pues no podría ser declara (sic) inválida en virtud de la simple mención de no haber incluido en la cantidad ofertada mención de unos conceptos inexistentes. De existir otros gastos, intereses frutos por satisfacer los mismos deben de haber sido alegados y probados para poder el Juez, haber determinado la invalidez de la oferta en virtud de su insuficiencia, una vez que no llegase a cubrir la totalidad de la cantidad adeudada. Pero como antes expresó el comprador oferente no adeuda a PANAY C.A. ninguna otra cantidad mayor a la ofertada…
Por todo lo anterior expuesto, muy respetuosamente, solicito sea declarada Con Lugar la Validez de la Oferta Real de Pago realizada por mi persona en contra de PANAY, sea confirmada la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Septiembre de 2010, y se impongan la costa procesales a la sociedad mercantil PANAY, representada por el ciudadano Juan Tagliaferro Auvert, identificado en actas…”
En fecha 28 de enero de 2011, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, apoderado judicial de la sociedad mercantil PANAY, C.A., presentó escrito de observación a los informes consignados por la contra parte; mediante los cuales refutó cada uno de los hechos argüidos por el ciudadano LARRY GONZALEZ, antes identificados.
Ahora bien, pasa esta Superioridad a citar extractos de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2010; y objeto del presente recurso de apelación; que estableció:
“…En el presente procedimiento que por Oferta Real de Pago realizó el ciudadano Larry José González Urdaneta, a favor de la sociedad mercantil Panay, C.A., representada por su Director Principal Juan Tagliaferro Auvert, se constata que en el escrito de oferta el ciudadano Larry José González Urdaneta, ofreció al oferido la cantidad de Bs. 144.000,00, por concepto de pago de la última cuota convenida en el contrato de promesa bilateral de compra-venta.
A este respecto el oferido señaló la disconformidad de la cantidad ofrecida, por cuanto según sus argumentos el oferente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, específicamente con el numeral tercero.
En este sentido, con relación a la norma antes mencionada el Código Civil dispone…
Con fundamento a la norma anterior, refiere esta Juzgadora que el único requisito impugnado y refutado por el oferido es el contenido en el numeral tercero, situación que infiere que la oferta cumplió con los demás requisitos, tal como este Juzgado así lo constató.
Es decir, en actas quedó comprobada la cualidad de acreedor y deudor de cada una de las partes, situación fáctica que no fue discutida. Igualmente quedó evidenciado el cumplimiento del plazo para el pago de la última cuota, y que la oferta fue ofrecida por ministerio de esta Juzgadora, circunstancias que tampoco fueron discutidas ni controvertidas.
Sin embargo, lo que realmente fue discutido por el acreedor-oferido es el incumplimiento del numeral tercero del artículo 1307 del Código Civil, en tal sentido este Tribunal pasa a analizar el requisito refutado:
(...)
…es menester destacar que el ciudadano Larry José González Urdaneta, ofreció la cantidad de Bs. 144.000,00, a favor de la sociedad mercantil PANAY, C.A., representada por su Director Principal Juan Tagliaferro Auvert.
(…)
Considera esta Juzgadora que la parte acreedora-oferida no demostró en las actas cuáles son esos frutos e intereses que debe cancelar la parte deudora-oferente, máxime que el referido requisito se refiere a que el ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional o a término, es decir, debe comprender la cantidad total de lo adeudado la cosa debida íntegramente, en virtud de que tal como dispone el artículo 1291 del Código Civil…
De manera que en presente caso, del contrato de opción de compra-venta cursante en las actas, concatenado con los recibos de pago recibidos por la sociedad mercantil Panay, C.A., se evidencia que la parte deudora-oferente debe únicamente la cantidad de Bs. 144.000,00, no estableciéndose ningún tipo de interés en caso de incumplimiento.
En ese sentido, dispone el artículo 1160 del Código Civil que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Queda entendido, entonces, que en el caso analizado la cantidad debida es de Bs. 144.000,00, sin tener la obligación el deudor de aportar alguna cantidad para gastos ilíquidos, por cuanto, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia de conformidad con el artículo 26 es gratuita, de allí que considera esta Juzgadora se encuentra lleno el requisito comentado en el numeral estudiado, en virtud de que la cantidad ofrecida, comprende la suma íntegra debida.
Este Tribunal deja constancia que con relación al alegato esgrimido por el acreedor-oferido en cuanto a la obligación que tenía el deudor-oferente en entregarle la cantidad de Bs. 800.000,00, antes de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, o dentro de los 15 días contados a partir de la obtención de habitabilidad del inmueble debidamente notificado al deudor-oferente; lo procedente en derecho es desecharlo, en virtud de que ninguna de las dos situaciones quedaron demostradas, máxime que en las actas no quedó evidenciado el carácter de la ciudadana Zulenys González, (quien recibió la comunicación en la cual se le informaba el otorgamiento de la constancia de habitabilidad).
Es decir, el acreedor-oferido señaló que la mencionada comunicación (impugnada por el deudor-oferente), fue recibida por la ciudadana Zulenys González, en su condición de secretaria del deudor-oferente, situación fáctica que no demostró, destacando que al haber alegado hechos nuevos éste asumió la carga de probarlos, circunstancia que no probó en el expediente.
En consecuencia y como quiera que están dadas las condiciones de validez del ofrecimiento real y depósito establecidas en los artículo 1307 y 1308 del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora declara procedente en derecho y válida la oferta real de pago, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, el deudor queda liberado de su obligación desde el día del depósito…
(…)
Por lo fundamentos antes expuestos, este Juzgado…DECLARA:
…Válida la oferta real de pago interpuesta por el ciudadano Larry José González Urdaneta, a favor de la empresa Panay, C.A…
…Se condena a la parte oferida empresa Panay, C.A., representada por su Director ciudadano Juan Tagliaferro Auvert, al pago de las costas producidas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora-oferente, ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, antes identificado, asistido por los abogados LIRIS SOTO DE MONTAÑA Y XIOMARA J. COLINA C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.753.627 y 5.037.892, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 40.724 y 41.422, presentó libelo de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:
• Que en fecha 25 de septiembre de 2007, celebró ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, contrato de promesa bilateral de compraventa con la empresa PANAY, C.A., representada por el ciudadano JUAN TAGUAFERRO (sic) AUVERT; y que el referido documento quedó anotado bajo el número 46, Tomo 48 A.
• Que el referido contrato recayó sobre un inmueble constituido por una vivienda y su terreno propio signado con el número 22, y forma parte de un Conjunto Residencia denominado PUERTO BANUS, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 2 el Milagro número 76 A-104, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo de estado Zulia.
• Que el inmueble contará de una superficie aproximada de 270 metros cuadrados de construcción y con una superficie de 210 metros cuadrados.
• Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que el precio base aproximada del inmueble fue convenido en la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.804.000.000,00) al cambio de la moneda actual serían OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.804.000,00).
• Que la cláusula sexta estableció la forma de pago del precio, y que el precio pactado por las partes ha sido cancelado de la siguiente manera: a) la suma de Bs.35.000.000,00, en fecha 16 de junio de 2006; la suma de Bs. 93.000.000,00, en fecha 22 de junio de 2006; la suma de Bs.80.000.000, en fecha 21 de diciembre de 2006, y la suma de Bs.92.000.000,00, el 30 de enero de 2007; y b) la suma de Bs.504.000.000,00, será cancelada en tres (3) cuotas, de a siguiente manera: En ese acto, la cantidad de Bs.200.000.000,00; el 30 de septiembre de 2007, la cantidad de Bs.144.000.000,00; y el 30 de octubre de 2007, la cantidad de Bs.160.000.000,00.
• Que la cláusula séptima del contrato, estableció:”…La falta de pago de Dos (2) cuotas o letras de cambio o el incumplimiento de las obligaciones establecidas por parte de “EL PROMITENTE COMPRADOR”, con independencia de la cesión o no de los giros, dará derecho a “LA PROMITENTE COMPRADORA”, a resolver el presente…” (sic).
• Que la acreedora, empresa PANAY, C.A., en la persona de su representante JUAN TAGUAFERRO (sic) AUVERT, se niega a recibir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.144.000,oo).
• Que agotadas las gestiones para que la hacedora reciba el pago de la última cuota, solicita que sea notificado el ciudadano JUAN TAGUAFERRO (sic) AUVERT, actuando con el carácter de Director Principal, de la sociedad mercantil PANAY, C.A., para que se le ofrezca la suma indicada.
• Que acompañó a la demanda, como documentos fundamentales de la oferta real de pago, el original del contrato de promesa bilateral, referido ut supra, original de relación de pagos emitidos por PANAY C.A., y cheque de gerencia número 23143016, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,oo), a la orden de PANAY, C.A.
Una vez que se le dio entrada a la acción de oferta real de pago, el Tribunal a quo instó a la parte interesada a consignar un (1) cheque de gerencia por la suma ofrecida, empero a nombre del Juzgado; y posterior a la trámites administrativos correspondiente; se dictó auto de admisión y se fijó día y hora para el traslado del Tribunal, que se llevó a cabo el día 21 de mayo de 2008, sin embargo como quiera que se dejó constancia que la empresa ofertada ya no ejercía funciones allí, se instó a la parte interesada a indicar una nueva dirección. Señalada la dirección, se fijó nuevamente día y hora para el traslado, pero se difirió en fecha 28 de mayo de 2008
Finalmente en fecha 12 de junio de 2008, se trasladó y constituyó el Tribunal original, en un inmueble constituido por edificio llamado El Yagual, ubicado en la calle 73, con avenida 3F, donde funciona la sociedad mercantil PANAY C.A., para realizar el ofrecimiento a éste de la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,oo), por concepto de la última cuota adeudada y pactada en el documento de opción de compra venta del inmueble constituido por una vivienda y su terreno propio, marcado don el N° 22, el cual forma parte del Conjunto residencia PUERTO BANUS, ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), N° 76 A-104, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos.
En el acto del ofrecimiento se levantó el acta, dejándose constancia que se notificó del acto al ciudadano DANIEL VELAZCO, cédula de identidad número 14.135.213, quien manifestó que el acreedor no se encontraba presente, así como tampoco persona alguna con facultad para recibir por él, motivo por el cual, el Tribunal de la causa, dejó copia del acta, haciendo saber al acreedor que si dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha, no hubiere aceptado la oferta, se procedería al depósito de la cantidad ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando el procedimiento de oferta real y depósito, el Tribunal de instancia ordenó emitir por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,oo), de la cuenta corriente llevada por ese Juzgado en el Banco BANFOANDES, a nombre de la sociedad mercantil PANAY, C.A., identificada con el Rif J-31360562-0; y ordenó oficiar a esa entidad financiera, remitiéndole el cheque a fin de que se proceda a la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la referida sociedad mercantil y a la orden de ese despacho.
Una vez realizado el depósito en la entidad financiera del titulo valor antes identificado, y agotada la citación personal y cartelaria del oferido, compareció el abogado, JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada-oferida, sociedad mercantil PANAY, C.A., y se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del juicio; y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes hechos:
• Que el escrito presentado contiene la negativa de su conferente de aceptar la oferta real de pago, y que contendrá los argumentos de naturaleza procesal en cuales fundamenta la invalidez de la oferta por no haber sido hecha conforme a las disposiciones establecida en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; y las razones materiales o de fondo que hacen improcedente la oferta real de pago.
• Que la oferente afirma que adeuda una última cuota de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,00), pero no reconoce en su libelo cuales son las obligaciones que le impone la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Civil, no se hace mención alguna de consignar intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
• Que la oferta no encuentra válidamente hecha por no haber dado cumplimiento el oferente con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil en su numeral 3°, por lo que debe ser declarada inválida.
• Que el ciudadano Larry González debía pagar a su representada la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,00), el 30 de octubre de 2007, lo cuales no pagó, lo que generó un incumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta.
• Que en el mes de marzo de 2008, se le notificó, de conformidad con los términos del contrato, la obligación que tenía de entregar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), ahora la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.800,00), en un plazo máximo de los quince (15) días contados a partir de su notificación.
• Que esa notificación se perfeccionó mediante comunicación dirigida en fecha 10 de marzo de 2008, al domicilio señalado en el contrato, siendo recibida por la ciudadana Zulenys González, en la cual se hacía saber que había sido otorgado el permiso de habitabilidad.
• Que ese dinero estaba destinado a constituir el fondo de reserva para cubrir, según la proporción que le corresponda, los gastos de mantenimiento y servicios de las áreas comunes del Conjunto Residencia.
• Que la conducta asumida por el ciudadano Larry Gonzalez, representaba un incumplimiento a las obligaciones contraídas por el PROMITENTE COMPRADOR, lo que daba lugar a la aplicación de la cláusula de resolución unilateral del contrato.
• Que en el contrato se establecieron algunas cláusulas que le daban derecho a las partes a resolver unilateralmente el contrato, sin la intervención del órgano jurisdiccional, si cualquiera de ellas incumplía las obligaciones asumidas, tales como la séptima, octava y novena.
• Que al no haber pagado ni la cuota correspondiente al mes de octubre de 2007, ni los OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), para la constitución del fondo de reserva, su conferente hizo uso del derecho de resolución unilateral del contrato, quedando en plena libertad de disponer del inmueble objeto de la opción de compra venta.
• Que en fecha 15 de julio de 2008, se le notificó por la prensa, concretamente a través del diario La Verdad, la decisión de resolución unilateral del contrato, poniendo a su disposición el 50% del monto total entregado hasta la presente fecha, de conformidad con los términos del contrato.
• Que la oferta no puede ser declarada procedente, porque el producirse el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el PROMITENTE COMPRADOR en el documento de opción de compra, motivó que su representada procediera a ejercer el derecho de resolución unilateral del contrato, como en efecto lo hizo, no pudiendo ahora declararse procedente el ejercicio de la oferta.
• Que pide al Tribunal declare sin lugar la oferta realizada, con la correspondiente condenatoria en cosas, las cuales protesta.
En cuanto al material probatorio, se evidencia en actas que la parte actora-oferente promovió los siguientes medios:
1. El mérito favorable que arrojan las actas procesales que corren insertas en el expediente.
2. Ratificó los documentos acompañados con el escrito de Oferta Real de Pago a favor del ciudadano LARRY GONZALEZ.
3. Recibos de pagos realizados por la empresa PANAY, C.A., conformados por:
a) Cheque número 29978823, del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 35.000,00; de fecha 16/06/06.
b) Cheque número 34978821, del Banco Mercantil por la cantidad de Bs.35.000,00; de fecha 16/06/06.
c) Cheque número 45978820, del Banco Mercantil por la cantidad de Bs.93.000,00; de fecha 16/06/06.
d) Cheque número 4564287, del Banco Mercantil por la cantidad de Bs.80.000,00; de fecha 21/12/06.
e) Cheque número 33135304, del Banco Mercantil por cantidad de Bs.92.000, de fecha 30/01/07.
f) Cheque número 225522, del Banco Mercantil por la cantidad de Bs.83.422,32, de fecha 17/07/07.
g) Cheque número 96138934, del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 200.000,00; de fecha 17/09/07.
h) Cheque número 285520, del Banco Mercantil por la cantidad de Bs.160.000,00; de fecha 04/01/08.
i) Cheque número 34978821, del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 35.000,00; de fecha 16/06/06.
4. Informes, para oficiar al Banco Mercantil, a los fines que se sirva informar si los cheques indicados en la tercera promoción, fueron cobraron por la empresa PANAY, C.A.
Igualmente, la parte oferida o demandada, representada por el abogado RICARDO ENRIQUE RUBIO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.382.307; inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 133.646; promovió los siguientes medios de pruebas:
1. Invocó a favor de su representada el mérito favorable que en su beneficio se desprenda de las actas del expediente conforme a los principios de concentración, inmediación, unidad de vista y comunidad de la prueba.
2. Original de comunicación o carta dirigida el día diez (10) de marzo de 2008, por la empresa PANAY C.A., al ciudadano LARRY GONZÁLEZ, suscrito por su secretaria ZULENYS GONZÁLEZ y el Ingeniero JUAN TAGLIAFERRO por PANAY C.A.
3. Extracto de periódico LA VERDAD, con fecha de edición del martes quince (15) de julio de 2008, Cuerpo “C”, página dos (02), en la cual aparece publicado Cartel de Notificación con fecha quince (15) de junio de 2008, al ciudadano LARRY GONZÁLEZ por parte de Junta Directiva de la sociedad mercantil PANAY C.A.
Ahora bien, delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte oferida o demandada, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los presupuestos requeridos en nuestro ordenamiento jurídico para la validez del procedimiento especial de oferta real y depósito, para lo cual considera indispensable establecer las siguientes premisas.
El procedimiento de oferta real y de depósito previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, constituye en el ordenamiento jurídico venezolano, un procedimiento especial que permite al deudor liberarse de una obligación preexistente mediante la consignación de la cosa debida en caso de que el acreedor haya rehusado recibirla. Se trata en principio de un supuesto de aplicación del procedimiento, circunscrito a la satisfacción de las obligaciones de contenido dinerario y a aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa determinada, cuyo respectivo pago y entrega no pueda verificarse por resistencia del acreedor, colocando al deudor interesado en su liberación en la necesidad de poner la cosa debida a disposición del Tribunal para ser ofrecidas al accipiens.
La finalidad puramente liberatoria de la pretensión de oferta real y de depósito, en cuanto al efecto perseguido por el interesado consiste en que se le considere liberado frente al acreedor de una obligación preexistente, ubica las acciones de especie dentro de las denominadas acciones “mero declarativas” o de “simple certeza”, y desde luego que esa finalidad puramente declarativa delimita la función jurisdiccional al solo establecimiento de la validez de la oferta y la consignación de la cosa ofrecida, resultando ajeno al procedimiento cualesquier otro asunto entre las partes no referido a la mera existencia o inexistencia de esa particular relación procesal.
Esta específica finalidad del procedimiento obliga al órgano jurisdiccional que conoce del asunto a analizar previamente en la sentencia de mérito si, ciertamente, el contrato fundamental del cual dimana el pretendido derecho del interesado a constreñir al acreedor a recibir la cosa debida, es en su exacta calificación jurídica un título apto para la proposición de la oferta real y subsiguiente depósito, para que constatada dicha aptitud, se proceda luego a indagar si se han cumplido, además, los trámites subsiguientes mediante las cuales el legislador ha preordenado el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito.
Es necesario establecer también que, en cuanto a la calificación e interpretación de los contratos, ha sido un principio reiterado pacíficamente en la doctrina y la Jurisprudencia, siendo indiscutido que “todo lo concerniente a la interpretación de los contratos, a los actos y negocios jurídicos en general, es asunto reservado a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia” (Ver. Sent. 9 de Mayo de 1.984, Gaceta Forense. Tercera Etapa No. 124. Vol. II., pag. 894.895 y 9 de Noviembre de l.988, Pierre Tapia. Pág. 316-318).
Sentadas las anteriores premisas, pasa esta Jurisdicente al análisis del contrato fundamental del cual el oferente deriva de manera inmediata la pretensión deducida, el cual plantea:
“…Entre, PANAY, C.A…representada en este acto por su Director Principal Juan Tagliaferro Auvert…titular de la Cédula de Identidad N° V-3.926.476…por una parte, y por la otra, Larry José González Urdaneta…titular de la Cédula de Identidad N° 8.506.629…se ha celebrado un contrato de “Promesa Bilateral de Compraventa”, conforme a lo estipulado en las siguientes cláusulas…”LA PROMITENTE VENDEDORA” se compromete a vender al “EL PROMITENTE COMPRADOR” y éste a comprarle un inmueble constituido por una vivienda y su terreno propio denominado con el número 22, y forma parte de un Conjunto Residencial, denominado “PUERTO BANUS”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 2 El Milagro N° 76A-104, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…CUARTA – DEL PRECIO, SU ESTIMACIÓN Y CAUSA DE VARIACIÓN: El precio base aproximado del inmueble objeto de este contrato, ha sido convenido en la cantidad de Ochocientos Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs.804.000.000,00)…SEXTA – DE LA FORMA DE PAGO DEL PRECIO: El precio pactado por las partes ha sido cancelado de la siguiente manera: a) Canceló la suma de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000,00), en fecha del 16 de Junio del 2006; la suma de Noventa y Tres Millones de Bolívares en fecha de 22 de Junio del 2006 (Bs.93.000.000,00), la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,00) en fecha del 21 de Diciembre de 2006, y la suma de Noventa y Dos Millones de Bolívares (Bs.92.000.000,00) el 30 de Enero del 2007; y b) la suma de Quinientos Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs.504.000.000,00), que será cancelada en tres (03) cuotas, de la siguiente manera: En este acto, la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares Exactos (Bs.200.000.000,00); el 30 de septiembre del 2007, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares Exactos (Bs.144.000.000,00); y el 30 de Octubre del 2007 la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares exactos (160.000.000,00)…SÉPTIMA: la falta de pago de dos (2) cuotas o letras de cambio o el incumplimiento de las obligaciones aquí establecidas por parte de “EL PROMITENTE COMPRADOR”…dará derecho a “LA PROMITENTE VENDEDORA”, a resolver de pleno derecho unilateralmente el presente contrato quedando a beneficio de “LA PROMITENTE VENDEDORA”, la cantidad indicada en la Cláusula Novena del presente contrato como indemnización por los daños y perjuicios causados…OCTAVA – GATOS DE LA OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA, APORTE A FONDO DE RESERVA: Antes de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, o máximo dentro de los quince (15) días contados a partir de la obtención de la Habitabilidad del inmueble debidamente notificada a “EL PROMITENTE COMPRADOR”, éste se obliga a entregar a “LA PROMITENTE VENDEDORA” la cantidad Ochocientos (sic) Mil Bolívares (Bs.800.000,00) a fin de abrir un fondo de reserva para cubrir, según la proporción que le corresponda, los gastos de mantenimiento y servicios de las áreas comunes del Conjunto Residencial. Esta suma será depositada en una entidad bancaria y administrada por “LA PROMITENTE VENDEDORA”…NOVENA – DEL DESISTIMIENTO, SUS EFECTOS: Queda expresamente entendido que si “EL PROMITENTE COMPRADOR” desiste de la negociación o incumple el presente contrato por causas o razones imputables al mismo, “LA PROMITENTE VENDEDORA” podrá resolver y dejar sin efecto jurídico alguno la presente opción de compra y el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad entregada hasta la fecha, quedará en beneficio de “LA PROMITENTE VENDEDORA” como compensación por los daños y perjuicios causados, quedando obligada “LA PROMITENTE VENDEDORA” a probar los referidos daños y perjuicios…DÉCIMA SEGUNDA – DE LAS NOTIFICACIONES ENTRE LAS PARTES: “EL PROMITENTE COMPRADOR” indica la siguiente dirección: Avenida 17 Los Haticos N° 117-144 (Frente a la Ferretería Hernández y Ferrer) Teléfonos 0261-765.10.01 / 765.28.22/ 0414-624.46.02 a la cual “LA PROMITENTE VENDEDORA” dirigirá cualquier notificación relacionada con este contrato…Asimismo “EL PROMITENTE COMPRADOR” acepta que podrá ser notificado mediante la publicación de un cartel en cualquiera de los diarios de mayor circulación en el Estado Zulia, o la notificación a través de cualquier medio privado o público de correspondencia, tales como DHL, DOMESA, MRW, IPOSTEL o cualquier otro, y según comprobante que expidan las referidas empresas, dirigido y entregado a la dirección por este contrato establecida y según constancia de entrega que aparezca en los mismos, sin necesidad de que se encuentren recibidas personalmente por “EL PROMITENTE COMPRADOR”, pues bastará que dicha correspondencia sea dejada, entregada y recibida por cualquier persona que se hallare en la referida dirección. A los mismos efectos, “LA PROMITENTE VENDEDORA” indica como su dirección...”
Como puede apreciarse del texto precedentemente transcrito, el instrumento fundamental de la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 57, Tomo 159, constituye un documento auténtico, el cual no ha sido atacado por la parte contraria en forma y tiempo hábil, sino que por el contrario ha sido reconocido, por la parte oferida y demandada, en su escrito de contestación, por lo que hace plena prueba y así se valora.
Del instrumento en referencia, se evidencia que se celebró un contrato bilateral de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil PANAY, C.A, y el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, todos identificados, en el cual, la sociedad mercantil prenombrada se compromete a vender, un bien inmueble constituido por una vivienda y su terreno propio distinguido con el número 22, y forma parte de un Conjunto Residencial, denominado “PUERTO BANUS”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 2 El Milagro N° 76A-104, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el cual, había recibido para ese momento la cantidad total de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00), ahora QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.500.000,00) .
Igualmente, acordando que la suma restante del monto total pactado de la venta, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.304.000.000,00), actualmente TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.304.000,00) sería pagada por el PROMITENTE COMPRADOR, en el dos cuotas de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.144.000.000,00), que son CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.144.000.000,00) y CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.160.000.000,00), equivalentes a CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.160.000,00) los días 30 de septiembre y 30 de octubre del año 2007, respectivamente; sobre lo cual afirma la parte oferente-actora que se invirtieron las fechas y que solo quedó pendiente pagar la cuota de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.144.000.000,00) ahora CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.144.000.000,00) para el día 30 de octubre de 2007; hecho que reconoce la parte oferida-demandada en su escrito de contestación. ASÍ SE OBSERVA.
Sin embargo, en lo que respecta al cumplimiento de la obligación asumida en el señalado contrato de venta, por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, esto es a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.144.000.000,00) ahora CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.144.000.000,00); éste alegó que el cumplimiento de dicha obligación se ha visto impedido ante la negativa de aceptación de pago por parte de la sociedad mercantil PANAY, C.A., en la persona del ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERT.
Situación por la cual, el hoy deudor oferente instaura el presente procedimiento de oferta real y depósito, el cual, como se señaló en el desarrollo del capítulo III del presente fallo, cumplió todas sus etapas hasta la oportunidad procesal de contestación a la demanda, en la cual el defensor de la parte oferida-demandada ejerció la contradicción, originando que se trabara la litis, sometiendo dicha situación a un estudio y análisis de los requisitos de validez de la oferta real y depósito contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se declaró la válida la oferta de pago interpuesta.
Ahora bien, producto de la decisión tomada por el Juzgador a quo, la parte oferida-demandada ejerció recurso de apelación, acarreando una nueva revisión y análisis de los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 ejusdem, en aras de determinar la procedencia de la acción de oferta real y depósito intentada, y cuyo contenido plantea lo siguiente:
“Art. 1307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
El artículo 1.307 del Código Civil determina los extremos esenciales a la validez del ofrecimiento, los cuales debe establecer el Juez en cada caso concreto, debiéndose tener presente que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “dicha norma se aplicará tomando en consideración sus características, no pudiendo exigirse la concurrencia obligada de cada requisito, sino la presencia de todos los requisitos aplicables al caso particular...” (Sentencia de fecha 27 de Abril de 2004. N°. 2575). (Subrayado del Tribunal)
Del estudio minucioso de las actas procesales encuentra esta Superioridad que, el extremo requerido alusivo a que el “ofrecimiento se haga al acreedor”, se encuentra cumplido en el caso sub judice, constatado como ha sido la existencia de un vínculo obligacional entre el oferente y el oferido, que dimana del documento fundamental acompañado por el actor a su libelo, en el cual se constata la condición de deudor asumida por el oferente LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA frente al acreedor sociedad mercantil PANAY, C.A., en la persona del ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERT en relación con la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.144.000.000,00), que constituye el monto restante no pagado, del precio convenido sobre el bien inmueble antes descrito.
En lo que respecta a que el ofrecimiento se haga por persona capaz, aparece igualmente acreditado en los autos, pues, ha sido propuesto por el deudor LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, asistido por las abogadas LIRIS SOTO DE MONTAÑA y XIOMARA J. COLINA C., todos antes identificados, actuando en su carácter de deudor.
En relación a que el ofrecimiento “comprenda la suma íntegra debida”, se encuentra acreditado en tanto la oferta está constituida por la suma dineraria de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.144.000.000,00) a la unidad monetaria actual, que comprende el monto íntegro restante de la cuota total adeudado; más resulta éste el punto álgido discutido en la presente causa, pues la parte oferida-demandada, alega que este requisito no se cumplió, toda vez que el deudor ahora oferente-actor, no hizo mención alguna de consignar los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso de autos no tiene aplicación la exigencia de que dicha suma comprenda intereses de tipo convencional, pues estos no fueron objeto de convención expresa y, consiguientemente, no pueden ser exigidos. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, observa esta Superioridad que la parte oferida-demandada realiza en su escrito contestación una serie de alegatos referidos a los montos y conceptos de gastos líquidos y gastos ilíquidos; que debió consignar la oferente-actora; sin embargo, el deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos.
Así pues, que como quiera que la acción intentada en esta causa es una oferta real de pago, y no un cumplimiento o resolución de contrato, para la presente fecha el deudor solo tiene certeza que debe la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.144.000,00), y no alguna otra; y que de ser declarada válida esa oferta, los gasto que se generen en el presente juicio correrán por cuanta del oferido-demandado; esto es únicamente referente a las costas procesales, específicamente a los honorarios profesionales de los abogados, pues tal como lo refirió la instancia inferior esos montos por concepto de gastos líquidos o ilíquidos relativos al procedimiento no son exigibles, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia proclamado en nuestro texto Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al requerimiento concerniente a que “el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.”, esta Juzgadora considera que, si bien es cierto que cuando el plazo ha sido estipulado a favor del acreedor, el ofrecimiento debe efectuarse una vez vencido éste para que sea válida la oferta; no resultaría menos cierto plantear, que la finalidad del presente procedimiento de oferta real y depósito como ha sido señalado es la liberación del deudor frente al acreedor de una obligación preexistente.
Ahora bien, en la actual controversia el deudor oferente según se evidencia de actas realizó el ofrecimiento una vez vencido el plazo estipulado a su favor que fuere pactado en el documento de compra-venta celebrada, ante la negativa del acreedor a recibir dichas sumas dentro del plazo, pues así lo afirma y en ese sentido le exige otras sumas de dinero establecidas en el contrato; no evidenciándose argumentación o causa justificada alguna por la cual el acreedor no recibió las mismas; razón por lo cual, esta Sentenciadora en base a la precedente interpretación y de conformidad con la finalidad perseguida por le presente procedimiento de oferta real considera que, se encuentra cumplido el presente requisito en el caso bajo estudio.
La exigencia que se “haya cumplido la condición” tampoco se requiere en el juicio de autos, ya que, la obligación objeto de la pretensión deducida no se encuentra sometida a ninguna condición, sino a un plazo.
Que el ofrecimiento “se haga en el lugar del pago convenido”, no corresponde con la modalidad del vínculo obligacional cuya liberación se pretende, en virtud que, se evidencia del análisis realizado al contrato de venta que no fue convenido un lugar de pago, sin embargo del deudor oferente realizó la oferta en la ciudad Maracaibo estado Zulia en correspondencia con el domicilio del acreedor, ante un Juez Competente, cumpliendo con el contenido del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”.
Finalmente, que el ofrecimiento “se haga por ministerio del Juez”, tal extremo se encuentra comprobado de las actas procesales.
Además del cumplimiento de los requerimientos sustanciales expuestos con anterioridad, considera esta dispensadora de justicia que es evidente también la observancia en el caso de autos del debido proceso, en razón de haberse cumplido los diversos estadios procesales requeridos por el legislador en los casos de Oferta Real y Depósito, a saber: a) La oferta se hizo por un Juez Territorial Competente en el domicilio del acreedir, conforme lo ordenado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; b) El oferente puso a disposición del Tribunal la cosa ofrecida, según lo dispone el artículo 820, ejusdem; c) El Tribunal se trasladó al lugar donde debía hacerse la oferta y entrega de la cosa al oferido y levantó la correspondiente acta, según lo dispuesto en los artículos 821 y 822, ejusdem; d) No habiendo aceptación de la oferta realizada, el Tribunal ordenó el depósito de la cosa ofrecida, transcurridos tres días, como lo dispone el artículo 823, ejusdem; e) Efectuado el depósito de la cosa se ordenó la citación del acreedor para la presentación de los alegatos y defensas en relación con la validez de la oferta y el depósito efectuados, según lo ordena el artículo 824, ejusdem; f) Realizada la contradicción por parte de la oferida-demandada, quedó el proceso abierto a pruebas; y g) Expirado el término probatorio el juez a quo decidió la procedencia de la oferta y del depósito, según lo ordena el artículo 825, ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Ahora, establecidos los anteriores aspectos doctrinarios y legales anteriores; este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora-oferente promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales que corren insertas en el expediente; al respecto consideró la Juzgadora a quo que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba; y ello resulta absolutamente cierto, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez o la Jueza están en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.
Asimismo, la actora-oferente ratificó los documentos acompañados con el escrito de Oferta Real de Pago, que son, el contrato de opción de compra venta, ya analizado y valorado; la copia de la cédula de identidad del ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ URDANETA, que resulta ser copia simple, de un documento público administrativo, que goza de presunción de certeza de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
E igualmente, acompañó a su escrito libelar, un control de pago, que no se encuentra firmada; empero en este sentido esta Jurisdicente observa que, en todo caso son copias simples de documentos privados; en virtud de ello, para que dichas copias simples de documentos privados simples surtan plenos efectos probatorios en el juicio de autos, es necesario que cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición constituye la norma rectora acerca de la posibilidad de acompañar copias simples a los autos y que surtan efectos jurídicos procesales, al establecer que:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”
Los requisitos que prevé la norma adjetiva precedentemente transcrita, cuyo cumplimiento otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas o simples, se subsumen en primer lugar a que, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con el libelo o la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
En tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.
Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a los recibos de pagos realizados por la empresa PANAY, C.A., conformados por: Cheques del Banco Mercantil números, 29978823, por la cantidad de Bs. 35.000,00; de fecha 16/06/06; 34978821, por la cantidad de Bs.35.000,00; de fecha 16/06/06; 45978820, por la cantidad de Bs.93.000,00; de fecha 16/06/06; 4564287, por la cantidad de Bs.80.000,00; de fecha 21/12/06; 33135304, por cantidad de Bs.92.000, de fecha 30/01/07; 225522, por la cantidad de Bs.83.422,32, de fecha 17/07/07; 96138934, por la cantidad de Bs. 200.000,00; de fecha 17/09/07; 285520, por la cantidad de Bs.160.000,00; de fecha 04/01/08; 34978821, por la cantidad de Bs. 35.000,00; de fecha 16/06/06; a pesar que no todos están suscritos, sin embargo una vez opuesto a la contraparte, y al no haber ejercido algún medio de ataque procesal contra ellos, han quedado reconocidos por lo que gozan de pleno valor probatorio.
Sin embargo, en actas no se discute la falta de pago de las otras cuotas convenidas en el contrato, sino que por el contrario, la parte oferida-demandada afirma que ciertamente le debía lo ofrecido, esto es los CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.144.000,00); empero además la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.800,00); lo que será analizado más adelante.
La prueba de informes, para oficiar al Banco Mercantil, a los fines que se sirva informar si los cheques indicados en la tercera promoción, fueron cobraron por la empresa PANAY, C.A; no fue evacuada; por consiguiente no forma parte del material probatorio de esta causa.
Igualmente, la parte oferida o demandada, representada por el abogado RICARDO ENRIQUE RUBIO FERMIN, invocó a favor de su representada el mérito favorable que en su beneficio se desprenda de las actas del expediente conforme a los principios de concentración, inmediación, unidad de vista y comunidad de la prueba; para lo cual se aplicarán los principios procesales correspondiente.
La promoción del original de comunicación o carta dirigida el día diez (10) de marzo de 2008, por la empresa PANAY C.A., al ciudadano LARRY GONZÁLEZ, suscrito por la ciudadana ZULENYS GONZÁLEZ y el ciudadano JUAN TAGLIAFERRO por PANAY C.A; al respecto ciertamente como lo expuso el apoderado de la oferida-demandada; este medio no podría ser impugando por la oferente-actora, por cuanto no esta suscrito por ella, y no puede oponérsele para su reconocimiento; sin embargo la ciudadana ZULENYS GONZÁLEZ, no es parte en el proceso, por lo que es una tercera ajena; y en todo caso, si el documento fue suscrita por ésta, la promovente debió traerla al proceso, a través de la prueba testimonial, para que ésta ratificara el instrumento privado; todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior significa que promovido este instrumento como medio de prueba, y verificada la intervención de un tercero ajena a la causa, debió proponerse la testimonial de la ciudadana ZULENYS GONZALEZ, lo que no se evidencia de las promociones hechas por la parte oferida-demandada en su escrito; eso constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 431 del Código adjetivo civil; según el cual el legislador exige que aquel sujeto, tercero a la causa, de quien emana el documento, debe acudir al proceso a ratificarlo.
Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…” (Destacado del Tribunal)
Así pues que tratándose de documentos emanados de terceros, el proponente en el lapso probatorio, no sólo debe limitarse a promover la documental privada emanada de terceros, sino igualmente la prueba testimonial a los efectos de la ratificación del documento sin lo cual, el documento carecerá de eficacia probatoria, porque la valoración de la prueba debe a hacerse de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una prueba testimonial y no una documental.
Al respecto y comentando el artículo 431 ejusdem, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, 3ª edición actualizada, página 327 y ss, cita lo siguiente:
“…Si un testigo al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él…constituye una prueba testimonial válida…En consecuencia, lo inadmisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial…
(…)
No se trata…de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumento privado el que realiza el tercero declarante, si no un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos prevista en el artículo 508 ejusdem y no de acuerdo a las del instrumento privado a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. En otras palabras, que la ratificación del instrumento privado por parte de los terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido que puede ser usado en otro juicio…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, otros autores como el Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, TOMO II, página 948 y ss; comenta que:
“…en relación a la ratificación consiste en poner a la vista del tercero el documento emanado de él, a los fines que lo reconozca como efectivamente emanado de él, así como su contenido, de manera que descartamos aquella tesis que sostiene que la ratificación no se limita a esta situación, sino al interrogatorio sobre el lugar, modo, tiempo en que se realizó el documento, su contenido y demás circunstancia referidos al mismo, pues en este caso, no estaríamos en presencia de la ratificación de un documento y su contenido, desnaturalizándose la mecánica, por lo que insistimos, la ratificación solo involucrará el hecho que el tercero reconozca el documento como emanado de él, todo ello no obstante a que la apreciación de la prueba no es por vía documental sino testimonial, vale decir, que en materia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el operador de justicia lo que apreciará y valorará será la declaración del tercero, como si se tratara de una prueba testimonial, lo cual en nada influye en la forma de ratificación, pues aquello solo se refiere a la apreciación, no a la ratificación; por otro lado, en cuanto a la finalidad y motivo de la ratificación es con el objeto de asegurar al contendor judicial de aquella parte que lo haya propuesto, el derecho de controlar y contradecir la prueba, ejerciendo su derecho constitucional en materia probatoria…quien tiene el derecho de interrogar al tercero es precisamente el no proponente, siendo en consecuencia una práctica viciada, que el proponente realice preguntas al tercero, salvo que lo haya promovido también como testigos, conforme a lo previsto en el artículo 483…” (Destacado del Tribunal)
En definitiva, y como quiera que la ciudadana ZULENYS GONZALEZ, no es parte en el proceso, y no fue traída su testimonial a las actas procesales, la comunicación o carta dirigida el día diez (10) de marzo de 2008, por la empresa PANAY C.A., al ciudadano LARRY GONZÁLEZ, se desecha en todo su valor, por no haber sido ratificada en su contenido y firma. ASÍ SE ESTABLECE.
El extracto de periódico LA VERDAD, con fecha de edición del martes quince (15) de julio de 2008, Cuerpo “C”, página dos (02), en la cual aparece publicado Cartel de Notificación con fecha quince (15) de junio de 2008, al ciudadano LARRY GONZÁLEZ por parte de Junta Directiva de la sociedad mercantil PANAY C.A.; constituye una prueba documental escrita; empero el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, establece: …”…Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario…”.
Esta norma establece una presunción iuris tantum de veracidad, fundamentada en el principio de buena fe y la probidad, conforme a la norma legal en comento, gozan de una presunción de legalidad relativa, referido a su veracidad, integridad e identidad con su original que lógicamente debe descansar en las actas del expediente judicial; empero siempre y cuando el aviso o anuncio haya sido por mandato legal; pues en cuanto a las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, el texto normativo no regula nada al respecto.
En razón a lo anterior, esas publicaciones de carácter privado, no ordenadas publicar por la ley, constituyen instrumentos o documentos escritos, que por sí sola carece de eficacia probatoria alguna; pues cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas, que la ley no ordena su publicación, que contengan la representación o declaración de hechos que puedan servir como material probatorio en el proceso judicial, no gozan de presunción de fidedignidad y por sí solos son incapaces de reproducir la convicción del Juez o Jueza al carecer de eficacia probatoria, ni siquiera como indicios. (Dr. Humberto E.T. Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, página 947).
En consecuencia, ese medio de prueba constituido por extracto de periódico LA VERDAD, mediante el cual se hizo una publicación privada, aun cuando convenida entre las partes, no constituye para esta Juzgadora un medio capaz de demostrar algún hecho, toda vez que no está ajustada a los presupuestos de la norma adjetiva citada y por sí sola carece de valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, que lo anterior significa el monto reclamado por el oferido-demandado, relacionado con los OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), resulta para este momento, improcedente en derecho, toda vez que la parte oferente-actora, se obligó a cancelarlos antes de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, o máximo dentro de los quince (15) días contados a partir de la obtención de la Habitabilidad del inmueble debidamente notificada, hecho aquí no demostrado. ASÍ SE OBSERVA.
Constatado en el juicio de autos el cumplimiento de los requisitos sustanciales y procesales de la Oferta Real, así como el depósito de la suma ofrecida a la sociedad mercantil PANAY, C.A.; y comprobado como se encuentra en las actas la negativa del acreedor-oferido a recibir el pago de dicha cantidad, es forzoso declarar válida la Oferta Real de Pago y Depósito, y en consecuencia SIN LUGAR la apelación que formalizara en fecha seis (06) de octubre de 2010, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “PANAY C.A”; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de septiembre de 2010; en la OFERTA REAL DE PAGO, ofrecida por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA; a favor de la sociedad mercantil “PANAY C.A”, en la persona del ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, todos identificados. Así se Decide.
Una vez determinada la procedencia de la oferta real y depósito que realizare el deudor oferente, se confirma el fallo proferido por el JUZGADO PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de septiembre de 2010, en la cual se declaró válida la oferta real de pago interpuesta por el ciudadano Larry José González Urdaneta, a favor de la empresa Panay, C.A., representada por su Director ciudadano Juan Tagliaferro Auvert, y se condenó a esta última al pago de las costas procesales.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que formalizara en fecha seis (06) de octubre de 2010, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “PANAY C.A”; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de septiembre de 2010; en la OFERTA REAL DE PAGO, ofrecida por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA; a favor de la sociedad mercantil “PANAY C.A”, en la persona del ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, todos identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de septiembre de 2010.
TERCERO: Se condena en costas a la parte oferida-demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo)
Abog. HANNA CAROLINA MANAURE MESTRE
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