LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2010, por el abogado en ejercicio LEANDRO JOSE MORA ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.630.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.069; actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NAYKERLYN GONZALEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.081.522; contra la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de marzo de 2010; en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que siguen los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MENDOZA, RUTH MARY PRIETO y ARACELIS CAROLINA PRIETO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.977.293, 9.739.442 y 7.890.758, todos respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.920, 51.956 y 40.958; contra la ciudadana NAYKERLYN GONZALEZ FERRER, antes identificada.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 27 de abril de 2010, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Definitiva; en consecuencia se establece que el término para dictar sentencia es de diez (10) días, de conformidad con lo establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

No existe constancia en actas que las partes intervinientes hayan presentado alguna actuación en Alzada.
Pasa en consecuencia esta Superioridad a analizar las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.
Consta en actas que en fecha 21 de enero de 2010, el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, ya previamente identificado y actuando en este acto en legítima representación de sus derechos e intereses así como de los derechos e intereses de los profesionales del derecho RUTH MARY PRIETO SOTO y ARACELIS CAROLINA PRIETO, antes identificadas, presentó escrito de demanda mediante el cual expuso:
1. Que cursó por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, demanda por Desalojo y Daño Material, que interpusiera la ciudadana NAYKERLYN GONZALEZ FERRER, contra la ciudadana NEXIDA ARAMBULO NAVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.722.762, domiciliada en el Municipio San Francisco; dicha causa cursó bajo el expediente Nº 2029, de la nomenclatura llevada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y, que la referida demandante, desde el mismo momento en el cual tomó la iniciativa de interponer la acción, lo hizo bajo la única asesoría, asistencia y posterior representación de ANGEL ENRIQUE MENDOZA, RUTH MARY PRIETO y ARACELIS CAROLINA PRIETO, siendo ellos mismos quienes como profesionales del derecho, intervinieron de manera directa en la favorable resolución del asunto planteado, mediante las diversas gestiones realizadas por ante el Tribunal de la causa con la cual se logró conseguir que se materializara la pretensión de la actora.
2. Que la referida ciudadana NAYKERLYN GONZALEZ FERRER, al inicio de la contratación les canceló la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. F. 5.000,00), como adelanto de sus honorarios profesionales, pero es el caso que en medio de una conversación que sostuvieron con su patrocinada y representada NAYKERLYN GONZALEZ FERRER, sobre el pago de la diferencia que les adeuda por concepto de honorarios profesionales ya previamente convenido, ésta les manifestó, que no estaba dispuesta a cancelarles la cantidad de dinero que por concepto de sus honorarios profesionales le estaban cobrando; por lo cual, amparados bajo la tutela legal y judicial de los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 24 de su respectivo reglamento, procedieron a INTIMAR a la ciudadana NAYKERLYN GONZALEZ FERRER, antes identificada, para el pago de sus honorarios profesionales.
3. Que la cantidad para el pago de sus HONORARIOS PROFESIONALES, fue estimada por ellos de la siguiente manera:
• Estudio del caso y redacción e introducción del libelo de la demanda (a los folios 01, 02 y su vuelto)…………………….……….…… 3.500,00 BS. F.
• Diligencia impulsando la citación personal de la demandada y entrega de los emolumentos para tal fin (al folio 21)……….………. 500,00 BS. F.
• Diligencia de Poder Apud-Acta de fecha 21 de Octubre de 2009 (al folio 20)…………………………………………………………... 500,00 BS. F.
• Reforma de demanda (al folio 26)………………………. 3.000,00 BS. F.
• Escrito de Consideraciones a la contestación de la demanda y promoción de pruebas (a los folios 45, y su vuelto)………………... 3.000,00 BS. F.
• Solicitud de devolución de de originales (sin foliatura)…500,00 BS. F.
• Asistencia a la Audiencia para la celebración de la audiencia del acto conciliatorio celebrada el día 3 de Diciembre de 2.009 sin foliatura……………………………………………………. 1.500,00 BS. F.
• Redacción del acuerdo transaccional celebrado por ante el Tribunal de la Causa en fecha 3 de Diciembre de 2.009 sin foliatura: 3.000,00 BS. F.

El Total de Honorarios Profesionales es de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (15.500,00 BS. F.), pero como quiera que ya han recibido de la referida ciudadana, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 BS. F.), los cuales deben ser restados a la cantidad resultante, les adeuda la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (10.500,00 BS. F.).

4. Finalmente piden que esta Estimación e Intimación de Honorarios por cuanto es una causa de Valor, debido al deterioro constante de nuestra moneda, y siendo que los Honorarios Profesionales es el pago justo por los servicios prestados solicitan al JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se aplique la Indexación Judicial.

En fecha 27 de enero de 2010, es recibida de la Oficina de Distribución por la Secretaría del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conjuntamente con los recaudos acompañados, se ordenó Intimar a la parte demandada, ciudadana NAYKERLYN GONZALEZ, a fin de que comparezca por ante el Tribunal en el Próximo día de despacho siguiente, después de intimado y constancia en autos de la última formalidad cumplida.
En fecha 23 de febrero fue firmada la boleta de Intimación y le fue devuelta al Secretario del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el Alguacil quien expuso el cumplimiento de la intimación en forma legal el 24 de febrero de 2010.

En fecha 26 de febrero de 2010, el abogado LEANDRO MORA actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, realizó oposición al decreto intimatorio, negando, rechazando y contradiciendo que su representada deba de cancelarles a los demandantes la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. F. 10.500,00), por ser exagerados los montos solicitados y por cuanto no es cierto que su representada adeude a los demandantes dicha cantidad de dinero la cual impugna y desconoce en este acto, sin embargo afirma que lo que sí es cierto y lo admiten los actores, es que su representada contrató a los prenombrados abogados para que la representada en el juicio de desalojo y daño material el cual se expresa claramente en la demanda según expediente Nº 2029, que en dicho procedimiento se estimó la acción por la cantidad de Bs.F. 5.500 y su representada les pagó por conceptos de honorarios profesionales a los hoy actores de la demanda la cantidad de Bs.F. 5.000, y por último, estando en la oportunidad procesal para hacer oposición al presente procedimiento, se opuso y así mismo se acogió al beneficio de retasa establecido en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados.
En fecha 01 de marzo de 2010, es recibida la oposición al decreto intimatorio y efectuada en días hábiles ante el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo cual, se apertura la articulación probatoria de ocho (8) días, a tenor de los dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de marzo de 2010, la co-demandante RUTH MARY PRIETO SOTO, realizó unas consideraciones previas sobre la oposición de la parte demandada, en el cual expresa que las estimaciones de las demandas, que no comportan reclamación de obligaciones dinerarias, es a los solo fines de determinar la competencia del tribunal de la causa, y nunca, se toma como referente para la estimación de honorarios ni la condenatoria en costas. De la misma manera, pidió al tribunal se procediera a fijar la oportunidad para el nombramiento de los retasadores.

En fecha 05 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio LEANDRO MORA, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual:

1. Invocó el mérito probatorio que a favor de su representada se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en este proceso.
2. Que de conformidad a lo establecido en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba instrumental, de la manera siguiente: “Promuevo Copia Certificada de las actuaciones del Expediente Número 2029 – 2009, constante de veintisiete (27) folios útiles, marcada con la letra “A”, y más específicamente lo contenido en:
• Escrito de Demanda marcada folios 1 y 2.
• Homologación de Convenimiento marcada folios 79, 80, 81 y 82.
• Diligencia marcada folio 83, donde mi mandante es asistida para cumplir con el convenio por la Abogada Raiza Maldonado.
• Diligencia marcada folio 88, donde mi mandante es asistida para cumplir con el convenio por la Abogada Thais Hernández Mundo.
3. Promovió lo declarado por el actor en su escrito libelar donde señaló:
“la referida ciudadana NAYKERLYN GONZALEZ FERRER, al inicio de nuestra contratación nos canceló la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. F. 5.000,00),…”.

En fecha 11 de marzo de 2010 el Abogado ANGEL MENDOZA presentó escrito mediante el cual realizó unas consideraciones previas sobre el escrito de contestación, y procedió a promover pruebas, ratificó, promovió e hizo valer a favor de la pretensión de los demandantes, todo el valor probatorio que se desprende de las copias certificadas de todas las actuaciones emprendidas por ellos a favor de quien fuere su patrocinada NAYKERLYN GONZALEZ FERRER, las cuales se encuentran agregadas al expediente por haber sido agregadas junto al libelo de la demanda, las cuales constituyen los documentos fundamentales de su acción.

En fecha 12 de marzo de 2010, el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…El Intimante tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones que realizó en el juicio que por Desalojo incoara la ciudadana NAYKERLYN GONZALEZ contra NEXIDA ARÁMBULO por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Exp. 2029 – 2009 y que como la parte intimada ejerció oportunamente el derecho a la retasa, se declara abierta la fase ejecutiva de este juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales, tan pronto como quede firme esta decisión.”

En fecha 15 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio LEANDRO MORA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en vista de la sentencia definitiva, apeló de la misma.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos sustantivos y adjetivos, pertinentes con el asunto, que deben aplicarse en la solución de la presente controversia, y son las siguientes:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 274, textualmente expone:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

A su vez, la Ley de Abogados en sus Artículos 22 y 23, textualmente exponen:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
De igual manera, el Artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, declara lo siguiente:
Artículo 24.- A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

Las costas son, según Borjas, todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo. (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, pág. 98).

Ahora bien, al concatenar la Sala el contenido de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento, la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace precisamente la obligación concreta del vencido de pagar las costas; por tanto, no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, porque no existen en nuestro derecho procesal condenas tácitas o sobreentendidas. (crf CSJ, Sent. 14-8-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit N° 8, p. 183 y ss.; Jurisprudencia citada por Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág.373).

Es menester tomar en consideración que la transacción, el desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.

Según el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, como quiera que la condenatoria en costas está basada en nuestro ordenamiento jurídico en el hecho objetivo del vencimiento total, el carácter de concesiones recíprocas de la transacción hace que ninguna de las partes pueda considerarse vencida, ni menos aún vencidas totalmente; cada una de ellas corre con sus propios gastos del juicio. (crf MARCANO RODRIGUEZ, R..: Apuntaciones…, III, p.361).

Se observa que los ahora demandantes, antes patrocinantes de la ciudadana NAYKERLYN GONZALEZ FERRER, en el juicio que por Desalojo e Indemnización de Daños y Perjuicios fue incoado contra la ciudadana NEXIDA ARAMBULO, en fecha 09 de octubre de 2009, y por el cual acudieron al JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del acto conciliatorio dictado por el Órgano Jurisdiccional, previo al dictamen de la respectiva Sentencia, en presencia del Juez llegaron a un acuerdo transaccional, por el cual, fue declarada la homologación del convenimiento en fecha 04 de diciembre de 2009.

Como es establecido en el Código de Procedimiento Civil, en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario (Artículo 277); por lo cual, las partes al haber conciliado mediante ésta vía, ambas partes corren con sus propios gastos.

Por lo anteriormente expuesto, se observa que los demandantes, ciudadanos ANGEL ENRIQUE MENDOZA, RUTH MARY PRIETO y ARACELIS CAROLINA PRIETO, al Intimar sus Honorarios Profesionales, se ampararon bajo la tutela legal y judicial que les consagra los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de abogados y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, por lo que llama la atención a esta Sentenciadora la exposición de los basamentos de derecho no correspondientes a dicha causa.

Ahora bien, respecto a la presente controversia, es evidente entonces que existe una errónea invocación por la parte actora en el escrito libelar sobre la norma jurídica, por lo que, es cierto que el Juez conoce del derecho (iura novit curia) y está obligado a aplicarlo; en razón de dicha situación, se observa de los hechos narrados, que la parte demandante quiere recibir el pago resultante de su contraprestación ejercida a favor de su ex patrocinada ciudadana NAYKERLYN GONZALEZ FERRER.

Dicho principio llamado iura novit curia, está sustentado en lo establecido por el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, que a la letra establecen:
“…Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
(…)
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”

Así mismo nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, emanada por la Sala Constitucional, conceptualizó y caracterizó el Principio IURA NOVIT CURIA:
“…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
• 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
• 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
• 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…”

En el presente caso, estamos frente a la figura mediante la cual, se debe aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes, en el sentido de que cuando interpusieron la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, los abogados utilizaron el basamento legal de las Costas, confundiendo las acciones de intimación de estas.

Independientemente entonces de la norma jurídica planteada como fundamento de derecho en la presente demanda, este Juzgador en atención al principio iura novit curia, entiende que la presente demanda es de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y por lo tanto se circunscribe al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 607, artículo 22 de la Ley de Abogados y artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados. Así se establece.

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 167 y 607, exponen textualmente:
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
(…)
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Asimismo, la Ley de Abogados en su artículo 22, expone:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

De igual manera, los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, exponen textualmente:
Artículo 21.- Lo señalado en el segundo aparte del Artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentenciar y pedir que le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 24 y siguientes de la Ley.

Artículo 22.- Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del Artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el Artículo 24 y siguientes de la Ley.

En cuanto al procedimiento de intimación de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, en fecha 01 de diciembre de 2003, ratifica su criterio, en los siguientes términos:
“…En relación a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la oportunidad del intimado para acogerse al derecho de retasa, esta Sala en reiteradas decisiones, ha señalado: “...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...” (Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.)...”.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 11 de diciembre de 2003, establece su criterio, en los siguientes términos:
“…cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
… 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.”.

En razón de lo antes expuesto, al estar homologado el convenimiento en fecha 04 de Diciembre de 2009, y ser otorgado el carácter de cosa juzgada, el presente procedimiento se encuentra a derecho, por cuanto la demanda que instaron los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MENDOZA, RUTH MARY PRIETO SOTO Y ARACELIS CAROLINA PRIETO contra la ciudadana NAYKERLYN GONZALEZ FERRER, lo realizaron de la forma legal establecida. Así se Observa.

Ahora, establecidos los aspectos doctrinarios y legales anteriores; este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentados de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora, junto con el libelo de la demanda adjuntaron las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada del libelo de la demanda, a través del cual se demanda por Desalojo y Reparación de Daño Material a la ciudadana NEXIDA ARAMBULO NAVA en fecha 09 de octubre de 2009; este instrumento al ser copia certificada de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a este instrumento observa esta Sentenciadora se evidencia el carácter de la abogada ARACELIS CAROLINA PRIETO, como apoderada judicial de la ciudadana NAYKERLYN GONZALEZ FERRER, en el juicio que por Desalojo y Reparación de Daño Material se instó anteriormente.

• Copia certificada de diligencia impulsando la citación personal de la demandada y entrega de los emolumentos para tal fin, de fecha 27 de octubre de 2009; este instrumento al ser copia certificada de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento a través del cual se evidencia con el carácter que procede la abogada en ejercicio ARACELIS CAROLINA PRIETO, como apoderada judicial de la ciudadana NAYKERLYN GONZALEZ FERRER.

• Copia certificada de diligencia mediante el cual la ciudadana NAYKERLYN GONZALEZ FERRER le otorga de Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ARACELIS CAROLINA PRIETO SOTO, ANGEL ENRIQUE MENDOZA y RUTH MARY PRIETO SOTO, de fecha 21 de octubre de 2009; este instrumento al ser copia certificada de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a este instrumento se demuestra el carácter otorgado a los abogados en ejercicio de la ahora parte demandada.

• Copia certificada de la reforma de la demanda, mediante el cual se modifica el motivo de la demanda principal por Desalojo e Indemnización de Daños y Perjuicios en fecha 03 de noviembre de 2009; este instrumento al ser copia certificada de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, acerca de este instrumento observa esta Juzgadora que la abogada en ejercicio RUTH MARY PRIETO, en el carácter otorgado por poder Apud- Acta, que corre inserto en el folio número siete (07), procede a reformar la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del escrito de consideraciones a la contestación de la demanda y promoción de pruebas, de fecha 19 de Noviembre de 2009; este instrumento al ser copia certificada de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto al presente instrumento observa esta Juzgadora como el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, en su carácter otorgado mediante poder Apud- Acta, ocurrió para exponer las actuaciones mencionadas previamente.

• Copia certificada de la solicitud de devolución de originales, de fecha 03 de diciembre de 2009; este instrumento al ser copia certificada de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, acerca de este instrumento solicitado por la abogada en ejercicio ARACELIS PRIETO, esta Juzgadora puede observar como es asistida la ciudadana NAYKERLYN GONZALEZ FERRER por su apoderada judicial.

• Copia certificada de la redacción del acuerdo transaccional celebrado por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 03 de diciembre de 2009; este instrumento al ser copia certificada de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a este instrumento observa esta Juzgadora como es asistida la ciudadana NAYKERLYN GONZALEZ FERRER por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA quienes en virtud del acto conciliatorio previo al dictamen de la respectiva sentencia llegaron a celebrar el acuerdo transaccional que corre inserto en el presente expediente en el folio número trece (13).

Igualmente, la parte actora, en su promoción de pruebas, ratificó, promovió e hizo valer a favor de la pretensión de todos los demandantes, todo el valor probatorio que se desprende de las copias certificadas de todas las actuaciones emprendidas por ellos a favor de quien fuere su patrocinada NAYKERLYN GONZALEZ FERRER, las cuales se encuentran agregadas al expediente por haber sido agregadas junto al libelo de la demanda, encontrándose inserto en los folios correspondientes a los números tres (03) al quince (15), las cuales constituyen los documentos fundamentales de su acción, y como quiera que no fueron atacadas adquieren pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Así pues la parte demandada, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, invocó el mérito probatorio que a favor de su representada se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso, mediante el cual la actividad que las partes desarrollan en el proceso se influyen recíprocamente, en el sentido de que no solo se beneficia a quien ejecuta el acto y supuestamente perjudica a la parte contraria, sino que también esta podrá beneficiarse del acto, por cuanto el acto procesal es común y su eficacia no depende de la parte de la cual provengan, sino de los efectos que producen.

Considera esta Juzgadora que tal invocación del mérito favorable de las actas del proceso es en sí, la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, más no constituye en sí mismo un medio probatorio; principio que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

En tal sentido la parte demandada promovió copia certificada de las actuaciones del Expediente Número 2029 – 2009, constante de veintisiete (27) folios útiles, en el cual consta de:
1. Escrito de Demanda marcada folios 1 y 2.
2. Homologación de Convenimiento marcada folios 79, 80, 81 y 82.
3. Diligencia marcada folio 83, donde su mandante es asistida para cumplir con el convenio por la Abogada Raiza Maldonado.
4. Diligencia marcada folio 88, donde su mandante es asistida para cumplir con el convenio por la Abogada Thais Hernández Mundo.

El anterior medio probatorio al ser copia certificada de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Las copias certificadas constituyen los documentos fundamentales de la acción de los demandantes, pruebas que fueron promovidas en fecha hábil por el Abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA ante el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y, la parte demandada, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, invocó el mérito probatorio que a favor de su representada se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso, asimismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba instrumental, proporcionando copia certificada de las actuaciones del Expediente Número 2029 – 2009, constante de veintisiete (27) folios útiles, y además promovió en fecha hábil por el Abogado en ejercicio LEANDRO MORA ante el mismo Juzgado, lo declarado por el actor en su escrito libelar donde señaló:
“la referida ciudadana NAYKERLYN GONZALEZ FERRER, al inicio de nuestra contratación nos canceló la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. F. 5.000,00),…”.

De tales medios probatorios se desprende el motivo por el cual el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a declarar a favor de los demandantes, por cuanto que en el período de articulación probatoria, la intimada impugnó el derecho que tienen los demandantes al cobro de sus honorarios profesionales, mas se limitó a indicar que ya había cancelado el pago cuando éste no fue verificado y tampoco probado en la forma legal establecida, por lo cual, observa esta Juzgadora que de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada se encontró en el deber procesal de asumir la carga probatoria de tal hecho, como así lo expresa textualmente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Por tanto, observa este Tribunal Superior que al no probar el pago y al haber pretendido haber sido libertado de ésta obligación, no se demuestra como cumplida la obligación, por lo cual, deviene como consecuencia ha lugar la demanda incoada por la parte actora; y, por otra parte, al ser aducida por solicitud expresa la retasa, es por lo cual, el procedimiento que se debe seguir es el establecido en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, en el cual establece que, la retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa, así como lo declaró el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Estando de acuerdo este Juzgado Superior con la decisión proferida del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el cual, demostradas las actuaciones judiciales de los abogados ANGEL ENRIQUE MENDOZA, RUTH MARY PRIETO SOTO y ARACELIS CAROLINA PRIETO, como apoderados judiciales de la ciudadana NAYKERLYN GONZALEZ FERRER, dentro del juicio de desalojo e indemnización de daños y perjuicios antes referido, a través de las copias certificadas remitidas a esta alzada, valoradas y apreciadas anteriormente como las pruebas de las cuales surge la exigibilidad del cobro de sus honorarios profesionales.

Esta situación aunado al hecho de que la parte intimada al no haber probado el pago a sus ex patrocinantes y por la cual solamente se dedicó a impugnar el derecho que les nace a los demandantes al cobro de sus bolívares, se cumplió con la primera etapa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, donde debe determinarse previo reconocimiento o declaración si existe o no el derecho al cobro de los honorarios intimados.

Ahora bien, abarcando en éste caso en particular la fase declarativa se culmina mediante la decisión del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, basándose en las pruebas promovidas por ambas partes del presente juicio, en la cual se declaró que existe el derecho al cobro de bolívares por la parte intimante; motivo por el cual es procedente en el presente caso el derecho alegado por la parte actora, de reclamar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales en el mencionado juicio de desalojo e indemnización de daños y perjuicios. Así se decide.-

Finalmente, se prosigue con la segunda etapa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, cual es la fase ejecutiva, en la cual se iniciará culminada la primera fase, así tal cual como fue declarado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la siguiente manera:
“…se declara abierta la fase ejecutiva de este juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales, tan pronto como quede firme esta decisión.”

En consecuencia, y de conformidad con los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 15 de marzo de 2010, por el abogado en ejercicio LEANDRO MORA ORDOÑEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NAYKERLYN GONZALEZ FERRER; y CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de marzo de 2010, en la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que siguen los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MENDOZA, RUTH MARY PRIETO SOTO y ARACELIS CAROLINA PRIETO, contra la ciudadana NAYKERLYN GONZALEZ FERRER, todos identificados en actas. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 15 de marzo de 2010, por el abogado en ejercicio LEANDRO MORA ORDOÑEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NAYKERLYN GONZALEZ FERRER.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de marzo de 2010; en la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que siguen los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MENDOZA, RUTH MARY PRIETO SOTO y ARACELIS CAROLINA PRIETO, contra la ciudadana NAYKERLYN GONZALEZ FERRER, todos identificados en actas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. ISMELDA RINCON OCANDO.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. HANNA CAROLINA MANAURE MESTRE.



En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. HANNA CAROLINA MANAURE MESTRE.