REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 15 de Marzo de 2011.
200° y 152°
Vista la diligencia presentada ante esta Alzada, en fecha 18 de febrero de 2011, por el abogado Rafael Sánchez, titular de la cédula de identidad número 9.236.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.626, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, actuando como Endosatario en procuración de la Empresa Mercantil denominada Arsenal de Seducción C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 1017-A, representada a tal efecto por el Vicepresidente, ciudadano Jesús Rafael Amaral, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.215.550, en el Conflicto de Competencia planteado dentro del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por la Empresa Mercantil denominada Arsenal de Seducción C.A., antes identificada, en contra de la ciudadana Sara Isabel Delgado Zabaleta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.236.276; a través de la cual desiste tanto del procedimiento como del interés de dirimir la competencia, este Tribunal Superior se pronuncia de la siguiente manera:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (Negrillas del Tribunal).
Comentando la anterior disposición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, págs. 291 y 292, señala:
“3. El incidente de regulación de la competencia no paraliza el curso de la causa, salvo cuando dicha regulación concierne al pronunciamiento contenido en una sentencia definitiva que afirma, en punto previo, la competencia del juez (supuesto del Art. 68), o cuando se la hace valer como medio de impugnación de la providencia que resuelve la primera cuestión previa por incompetencia (…). Es por ello que, en ese precepto debe darse por incluida la remisión al contenido de este artículo 71, pues en todo caso – sea de jurisdicción o de competencia el asunto – conviene que no se pase a la etapa instructoria del incidente de las demás cuestiones previas, sin antes dilucidar la cuestión que prela, en orden lógico, a todas ellas: la de conocimiento del juez para sustanciar y decidir el juicio.”
De acuerdo a la disposición anteriormente transcrita y comentada, debe entenderse que dentro del procedimiento de regulación de la competencia, si bien continúa el curso del proceso, pudiendo el juez dictar medidas preventivas inclusive, no es menos cierto que no debe haber ningún pronunciamiento respecto del fondo del asunto mientras no se decida a quien corresponde la competencia de la causa, y estando el presente desistimiento del procedimiento relacionado con el termino de la causa, es decir, con la conclusión del procedimiento de Intimación, mal puede este Tribunal Superior emitir algún pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora.
En este sentido, en virtud de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 13 de julio de 2010, a través de la cual se declaró incompetente para conocer del presente litigio, y se ordenó la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; se abstiene este Órgano Jurisdiccional de resolver la presente solicitud, hasta tanto sea resuelto el presente Conflicto Negativo de Competencia. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abog. HANNA MANAURE MESTRE