LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero para pronunciarse respecto a la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.850, suscrita en fecha 17 de febrero de 2011, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA, incoara la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL PARAISO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de agosto de 2003, bajo el número 11, Tomo 32-A y los ciudadanos JULIO GONZÁLEZ y JESÚS CORTÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.758.018 y 22.121.162 respectivamente, en contra del ciudadano EDUARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.211.574.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“…Me INHIBO formalmente de seguir conociendo de la presente acción de NULIDAD DE ACTA, incoada por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EL PARAISO, C.A. y los ciudadanos Julio González y Jesús Cortez, contra el ciudadano Eduardo García, todos plenamente identificados en actas. Esta inhibición la fundamento en las siguientes alegaciones: en fecha 26 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto en el que se pronuncia sobre la apelación formulada por el abogado Jesús García Pantoja, actuando con el sedicente carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a quien le atribuye el carácter de representante de la sociedad mercantil demandada, precisamente al amparo del acta de asamblea que se pretende anular, en la cual se excluye de la junta directiva de la empresa a las personas naturales que ocupan la posición procesal activa en esta causa. Quien suscribe observa, que es pretensión del mencionado abogado Jesús García Pantoja, continuar el presente proceso preteriendo(sic) a los herederos del demandado Eduardo García, lo cual traería a la decisión de fondo de la sentencia definitiva, como capítulo previo, un prefacio referido a la legitimación a la causa de los sujetos que intervienen en ella, y la respectiva posición que ellos ocupan, pues peculiarmente parece que se ha confundido la parte actora y la demandada en un solo sujeto: la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EL PARAISO, C.A. En efecto, tanto los demandantes como el accionado (y ahora su sedicente apoderado) ha asumido que representan a la susodicha empresa, y es este precisamente materia del thema decidendum, pues afirmar que los ciudadanos Julio González y José Cortez, son los representantes del fondo de comercio demandado, es admitir que el acta de asamblea que les despeja de esta condición, es un acta nula y carente de algún valor jurídico, contraria a derecho y con serios vicios que impiden su validez; tal y como lo ha hecho esta Sentenciadora en el auto del día 26 de octubre de 2010, cuando señaló: “En el presente caso se dio inicio al procedimiento se postularon como parte demandante los ciudadanos JULIO EDUARDO GONZÁLEZ y JESÚS ANTONIO CORTEZ TOLEDO, quienes actuaban en su condición de accionistas y como vice-presidente y director general, respectivamente, de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EL PARAISO C.A., y como parte demandada el ciudadano EDUARDO JESÚS GARCÍA ROMERO, presidente para ese momento de la indicada firma de comercio. No obstante, la condición del último de los nombrados, era la de demandado en su propio nombre, por lo cual su muerte da lugar a la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil…” Pero cuando el ciudadano Eduardo García emprendió su actividad en defensa de sus derechos afirmó que actuaba en representación de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EL PARAÍSO, C.A., carácter que esta Juzgadora desestimó anticipadamente, evidenciando con ello el adelanto de opinión sobre el fallo definitivo. La actividad de prejuzgamiento se ve agravada cuando se admite que al morir el demandado Eduardo García, hubo de librarse edictos para el llamado de sus causahabientes, evento que no ocurriría si realmente se le hubiera tenido como representante de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EL PARAISO, C.A., pues en caso de fallecimiento de quien la representa, se convocaría a quien lo sustituya en la junta directiva o, simplemente, se seguiría el procedimiento con la presencia de su apoderado judicial, abogado Jesús García Pantoja, cosa que no hizo este Tribunal y hace verificar la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la idoneidad e imparcialidad de quien suscribe, se ve comprometida para la consecución de la presente causa. Como adición a ello, esta Juzgadora declara que el abogado Jesús García Pantoja, ha asumido una actitud de rebeldía e irreverencia en el Despacho de este Tribunal, lo cual acrecienta la condición inhibitoria que contra él obra, llegando al punto de amenazar a este Órgano con la presentación de una solicitud ante la Fiscalía del Ministerio Público, si acaso no se proveyeran con lugar sus solicitudes, por lo cual es igualmente aplicable la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… Esta inhibición obra en contar de la parte demandada.
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 28 de febrero de 2011, y se le dio entrada posteriormente el día 03 de marzo del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, es por lo que la Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ fundamentó su inhibición, al considerar que adelantó opinión sobre el fallo definitivo en la presente causa, al momento de dictar auto por medio del cual desestimó anticipadamente la exposición realizada por el ciudadano EDUARDO GARCÍA al afirmar que este actuaba en representación de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EL PARAISO C.A. y no en carácter de persona natural, agravando tal prejuzgamiento, cuando al fallecer el mencionado ciudadano, ordenó que se libraran los edictos correspondientes para llamar a sus causahabientes a juicio.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en la figura del pre-juzgamiento, prevista en el numeral 15 del tantas veces mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero a fines de clarificar la procedencia o no de la referida causal de inhibición, la misma debe considerarse procedente cuando concurren los siguientes extremos fácticos:
1. Que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ahora bien, en virtud de lo supra trascrito así como el resto de las actas constitutivas del presente expediente se demuestra:
1. Que en fecha 20 de octubre de 2006, los ciudadanos JULIO EDUARDO GONZÁLEZ y JESÚS ANTONIO CORTÉZ, ya previamente identificados, actuando en su carácter tanto de accionistas, como de Vicepresidente y Director General de la firma ESTACIONAMIENTO EL PARAISO C.A., procedieron de demandar al ciudadano EDUARDO JESÚS GARCÍA ROMERO, por la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA de fecha 21 de marzo de 2005, así como la NULIDAD de las reformas efectuadas en el documentos constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EL PARAISO C.A.
2. Que en fecha 07 de marzo de 2007, el ciudadano EDUARDO JESÚS GARCÍA ROMERO, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, ESTACIONAMIENTO EL PARAISO C.A., procedió a oponer la defensa perentoria de la Perención de la Instancia, así como la Caducidad de la acción.
3. Que en el trámite de la presente causa principal, la Jueza de instancia, dictó auto de fecha 02 de agosto de 2010, mediante el cual, expuso que una vez que fuese consignada en autos, Copia Certificada del acta de defunción de “la parte demandada en el presente juicio”, ciudadano EDUARDO GARCÍA, por lo que ordenó se libraran los edictos para llamar a quienes se crean con derechos en la presente causa.
En tal sentido, visto el cúmulo de actuaciones procesales insertos en actas, se demuestra que la Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ, actuando como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, al momento de dictar el referido auto de fecha 02 de agosto de 2010, procedió a actuar considerando al ciudadano EDUARDO GARCÍA, como persona natural, como parte demandada en la presente causa, cuando al momento de contestar la demanda, el mismo enunció su escrito que actuaba como Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL PARAISO C.A.; y por su parte la parte actora, en su escrito libelar procedieron a demandar al citado ciudadano EDUARDO GARCÍA como persona natural igualmente.
Situación esta, que tal como lo expuso la Jueza inhibida, le generó una posible confusión entre la parte actora y la parte demandada en el mismo sujeto de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL PARAÍSO C.A., lo que le haría pronunciarse en la Sentencia Definitiva como punto previo, lo atinente a la legitimación a la causa de los sujetos que intervienen en ella; a lo cual prejuzgó en la presente causa, toda vez que al momento que el ciudadano EDUARDO GARCÍA actuó como Presidente de la tantas veces citada Sociedad Mercantil, la Juzgadora, desestimó anticipadamente tal actuación, agravándose cuando al momento de fallecer el ciudadano EDUARDO GARCÍA, la Jueza suspendió la causa, ordenando librar edictos y citar a los herederos conocidos y desconocidos del fallido.
Situación esta que evidencia, tal como lo expone textualmente la Jueza Inhibida, que la misma se encuentra en presencia de un pre-juzgamiento de un punto controvertido en la causa a decidir; por lo que se encuentra efectivamente inmersa en lo estipulado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la Inhibición Planteada por la Jueza a quo.-ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ en la acción que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoara la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL PARAISO C.A., y por los ciudadanos JULIO GONZÁLEZ y JESÚS CORTÉZ, en contra del ciudadano EDUARDO GARCÍA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, en su carácter de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoara la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL PARAISO C.A., y por los ciudadanos JULIO GONZÁLEZ y JESÚS CORTÉZ, en contra del ciudadano EDUARDO GARCÍA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.