LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25 de febrero de 2011, con ocasión al recurso de hecho interpuesto en la fecha antes mencionada, por el abogado Alexander Torres Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.404.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.429 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Rubi C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 02 de marzo de 1977, anotada bajo el Nº 45, Tomo 3-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2011, en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Rubi C.A., antes identificada, en contra de los ciudadanos Nahida El Kadi Slait y Yamal El Hajari Ezzidin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.716.473 y 12.708.397, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Se recibió y se le dio entrada al presente recurso de hecho ante este Juzgado de Alzada en fecha 01 de marzo de 2011.

Consta en actas que en fecha 02 de marzo de 2011, el abogado Alexander Torres Flores, antes identificado como apoderado judicial de la parte actora, señaló ante esta Alzada lo siguiente:

“Desisto tanto de la acción como del procedimiento en esta causa de Recurso de hecho presentado por mi representada Inversiones Rubí C.A., contra los codemandados Nahida El Kadi y Yamal el Hajari, como consecuencia queda firme la decisión recurrida de hecho promulgada por el a quo en esta causa, Quedan liberados los deudores de cualquier obligación deribada (sic) del contrato de venta a plazos objeto de la traba hipotecaria tales como: honorarios profesionales, costas procesales, intereses legales sobre capital o moratorios. Es todo”. En este estado presente el apoderado de los codemandados Eduardo González Perche inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39409 expone: “De conformidad a las atribuciones conferidas por mis representados declaro expresamente que el desistimiento realizado por la actora recurrente no ocasiona a favor de mis representados derecho alguno al cobro de costas procesales. Es todo”


Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).


Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”


Visto el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, abogado Alexander Torres Flores, a través del cual desiste tanto de la acción como del procedimiento instaurado, constata entonces este Tribunal Superior, la capacidad expresa requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 17 de enero de 2011, inserto en actas al folio nueve (09).


En consecuencia, siendo que la parte actora, a través de su representación judicial, desistió de la acción y del procedimiento, desistiendo además del recurso de hecho, y de igual forma el apoderado judicial de los codemandados, abogado, Eduardo González Perche, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2011, inserto en actas al folio veintisiete (27), acepta el presente desistimiento a los fines de las costas procesales, debe esta Sentenciadora declarar agotada la cognición del presente recurso de hecho por este Órgano Superior, y ordenar el archivo del presente expediente. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Agota la Cognición del presente recurso por éste Tribunal, a través del cual en fecha 25 de febrero de 2011, el abogado Alexander Torres Flores, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Rubi C.A., recurrió de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2011, en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Rubi C.A., en contra de los ciudadanos Nahida El Kadi Slait y Yamal el Hajari Ezzidin, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la aceptación expresa de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE