LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta por el abogado PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.520.143, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.495, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 803, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de 1998, bajo el N° 47, Tomo 21A; contra la decisión dictada por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de noviembre de 2010, en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 803, S.A., antes identificada, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BUMPA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2003, bajo el N° 70, Tomo 17-A.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 15 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a lo anterior, de actas se evidencia que en fecha doce (12) de enero del corriente año, la parte actora consignó escrito de “Informe Argumentativo”, sin embargo en el procedimiento breve, específicamente en segunda instancia, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, toda vez que el artículo 893 ejusdem dispone que, en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho término, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad señalada en la norma.
No obstante, la parte actora y apelante, mediante escrito de la misma fecha antes mencionada, presentó escrito de “promoción y evacuación de pruebas”, de conformidad con el artículo 893 ejusdem, la cual recayó sobre el contrato de arrendamiento el cual riela en la pieza N° 1 del presente expediente, desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veintitrés (23) y sus respectivos vueltos, ambos inclusive; empero observa esta Superioridad que ese instrumento lo acompañó la misma parte actora apelante, junto a su escrito libelar, y además lo promovió en el curso del proceso; y que en todo caso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es deber de esta Jueza analizar todas cuantas pruebas se hayan producido.
Con relación a la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2010; y resolvió de la siguiente manera:
“…Considera este Tribunal que el contrato celebrado entre las partes, que originalmente fue acordado que sería un contrato a tiempo determinado, se convirtió en indeterminado, porque una vez finalizado el tercer período de su duración en fecha 31/12/2005, comenzó a regir la prórroga legal de un (01) año, prevista en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y determinada ésta la Arrendataria continuó ocupando el inmueble sin oposición de la Arrendadora; de conformidad con las previsiones del artículo 1.614 del Código Civil.
En otro orden de ideas se observa, que la demanda que dio inicio a l presente juicio, se fundamenta en la falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses que van de enero a diciembre de 2009, los cuales totalizan la suma de Sesenta mil dólares de los Estado Unidos de América ($60.000) que equivalen al cambio oficial vigente a la fecha de interposición de la demanda, a la suma de Ciento veintinueve mil bolívares (Bs.129.000), a razón de Cinco mil dólares mensuales, o su equivalente a Diez mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.10.750); argumentos que niega la demandada, excepcionándose al alegar que en forma verbal se redujo al canon de arrendamiento mensual fraccionado de Tres mil dólares ($3.000) o su equivalente a Seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.6.450).
Se aprecia la redacción del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, otorgado en fecha 18/06/2003, el cual señala en su Cláusula 4, que el canon de arrendamiento sería cancelado en el primer año (2003), el equivalente a seis (6) meses de mensualidades anticipadas; para el segundo año (2004), el equivalente a la anualidad anticipada el equivalente a Veinticuatro mil dólares ($24.000) americanos, y para el tercer año de arrendamiento (2005) cancelaría por concepto de canon anual la suma de Treinta y seis mil dólares de los Estado Unidos de Norteamérica ($36.000), lo que equivalía a la suma de Tres mil dólares ($3.000) mensuales. Que la Arrendataria debía cumplir puntualmente las cancelaciones, ya a estos fines indicó como domicilio las oficinas de la Arrendadora que declaró conocer la Arrendataria.
Se observa que la parte demandada negó el alegato formulado por la parte actora, señalando que ambas habían convenido en que el pago de realizara para el año 2009 en la cantidad de Tres mil dólares americanos ($3.000), es decir, la suma de Seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.6.450), que ello se evidencia de los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009 realizados en depósitos en la cuenta del Bank of América a la cuenta perteneciente al ciudadano Joaquín Fernández, representante de la Arrendadora, en fecha 30/04/2009 y 20/05/2009, por la suma de Quince mil dólares de los Estados Unidos de América, según se evidencia de depósitos marcados “C” acompañados a las actas del proceso.
(…)
Se observa que al folio Cien (100) de las actas, dos (2) documentos transcritos en idioma ingles, los cuales fueron traducidos al idioma español por un traductor designado por este Juzgado,…
…Se desprende de ellas que se trata de planillas de depósito bancario troqueladas, que demuestran los depósitos realizados en fecha 04/30/2009 y 5/20/2009, por las sumas de diez mil ($10.000) y cinco mil dólares ($5.000) respectivamente en la cuenta; que la demandada Inversiones Bumpa, C.A. afirma que éstas acreditan sus depósitos realizados en la cuenta del ciudadano Joaquín Fernández, quien funge como representante de la sociedad mercantil, sin que fueran impugnadas por la parte actora. De manera que se considera que fueron recibidos por el representante de la Sociedad Mercantil Inversiones 803. S.A
(…)
Aprecia este Tribunal que la demandante realizó depósitos en ele Banco de América por la suma de diez mil dólares ($10.000) y ($5.000) en fecha 4/30/2009 y 5/20/2009, respectivamente; depósitos que no fueron impugnados por la parte actora; por el contrario fueron aceptados al indicar que éstos evidencian el incumplimiento de la Arrendataria del compromiso de efectuar el pago pro adelantado de la anualidad correspondiente al año 2009, sin hacer referencia alguna al monto correspondiente a cada mes. De manera que si fueron depositados Quince mil dólares ($15.000) correspondientes a cinco (5) meses de arrendamiento, dichos cánones eran por un monto de Tres mil dólares ($3.000).
(…)
De la redacción de los particulares contenidos en el acta de notificación judicial llega a considerar este Tribunal la certeza del alegato formulado por la parte demandada, referido a que ambas partes acordaron realizar el pago del canon de arrendamiento por mensualidades y no en forma anual adelantada como se realizó en los primeros años de la relación contractual. De manera que dada la naturaleza de orden público de la materia arrendaticia, resulta lógico que los pagos se efectuaran en bolívares…
Artículo 51…
…pudiendo interpretarse en forma extensiva en aquellos casos en os se le imposibilite al Arrendatario efectuar el pago por falta de moneda extranjera…dadas las consideraciones que anteceden se hace constar que los pagos de los cánones de arrendamiento se efectuaron en la siguiente forma:
Los documentos que corren insertos al folio N° 100, y cuya traducción consta en los folios 348 y 349 respectivamente, evidencian que fueron depositadas en fecha 30/04/2009 la suma de Duez mil dólares ($10.000) y en fecha 20/05/2009 a suma de Cinco mil dólares (Bs.5.000), por el pago correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009.
El resto de las mensualidades fueron consignadas ante este Juzgado Noveno de los Municipios…
(…)
…quedó demostrado que las partes intervinientes en el contrato acordaron que los pagos se realizaran mensualmente a razón de Tres mil dólares (3.000), este Tribunal pasa a examinar las consignaciones realizadas por la Arrendataria, tomando como punto de partida el último día del mes calendario, por cuanto de las actas se desprende que la cláusula tercera del contrato perdió su vigencia en virtud de que las partes convinieron una forma distinta de pago de la obligación en cuanto al monte se refiere, siendo incierto el momento en que debía ser cancelado el canon de arrendamiento.
Pasa entonces este Tribunal a examinar la validez de las consignaciones arrendaticias.
Junio de 2009 en fecha 21/07/2009 por la suma de Bs.6.450, la cual conforme a la sentencia citada vencía el día 30/06/2009, mas (sic)15 días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podía ser consignada hasta el día 15/07/2009, por lo que resultó extemporánea.
Junio de 2009, en fecha 21/07/2009 por la suma de Bs.6.450, la cual conforme a la sentencia citada, se vencía en fecha 31/07/2009 mas (sic) 15 días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podía ser consignada hasta el día 15/07/2009.
Agosto de 2009, realizada fecha 21/07/2009 por la suma de Bs.6.450, la cual conforme a la sentencia citada vencía en fecha 31/08/2009 mas (sic) 15 días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podía ser efectuada hasta el día 15/09/2009.
Septiembre de 2009 efectuada en fecha 04/09/2009 por la suma de Bs.6.450, la cual conforme a la sentencia citada vencía en fecha 30/09/2009 mas (sic) 15 días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podía ser efectuada hasta el día 15/10/2009.
Octubre de 2009 efectuada en fecha 14/10/2009 por la suma de Bs.6.450, la cual vencía en fecha 31/10/2009 mas (sic) 15 días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podía ser consignada hasta el día 15/11/2009.
Noviembre de 2009, efectuada en fecha 27/11/2009 por la suma de Bs.6.450, la cual conforme a la sentencia citada se vencía en fecha 30/11/2009 mas (sic) 15 días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podía ser efectuada hasta el día 15/12/2009.
Diciembre de 2009, efectuada en fecha 14/12/2009 por la suma de Bs.6.450 que conforme a la sentencia citada en fecha 31/12/2009 mas (sic) 15 días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podía ser efectuada hasta el día 15/01/2010.
Enero de 2010 efectuada en fecha 5/01/2010 por la suma de Bs.6.450 la cual vencía el día 31/01/2010 mas (sic) 15 días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podía ser efectuada hasta el día 15/02/2010.
Febrero de 2010, efectuada el día 18/03/2010, por la suma de doce mil novecientos bolívares (Bs.12.900) equivalentes a Tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a la tasa de cambio de Cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4.30); la cual conforme la sentencia citada, vencía el día 28/02/2010 más 15 días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios podía ser efectuada hasta el día 15/03/2010, resultando extemporánea.
Marzo de 2010, efectuada el día 18/03/2010, por la suma de Doce mil novecientos bolívares (Bs.12.900) equivalentes a Tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a la tasa de cambio de Cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4.30); que conforme a la sentencia citada vencía el día 31/03/2010 más 15 días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios podía ser efectuada hasta el día 15/04/2010.
Abril de 2010 efectuada en fecha 04/05/2010, por la suma de Doce mil novecientos bolívares (Bs.12.900) equivalentes a Tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a la tasa de cambio de Cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4.30); que conforme a la sentencia citada, vencía el día 30/04/2010 más 15 días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios podía ser efectuada hasta el día 15/05/2010, resultando extemporánea.
Mayo de 2010 efectuada en fecha 28/05/2010, por la suma de Doce mil novecientos bolívares (Bs.12.900) equivalentes a Tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a la tasa de cambio de Cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4.30); la cual conforme la sentencia citada vencía el día 31/05/2010 más 15 días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios podía ser efectuada hasta el día 15/06/2010.
Una vez examinadas las consignaciones realizadas por la parte demandada considera este Tribunal que fueron legítimamente efectuadas, tomando en consideración que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de enero a mayo de 2009, ambos inclusive, fueron depositados en la cuenta del representante de la Sociedad Mercantil Inversiones 803, S.A., tal como quedó anteriormente expresado, y que en el período comprendido entre el mes de Junio hasta el mes de diciembre del mismo año, sólo se consignó en forma extemporánea el mes de junio. De manera que la Sociedad Mercantil Inversiones Bumpa, C.A., no incurrió en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento, requisito exigido por el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que prospere la acción de Desalojo. Así se decide.
Por último debe destacarse que la demandante alegó que la Arrendataria no cumplió con la obligación de contratar una póliza de seguro para asegurar los riesgos propios de terceras personas conforme se expresó en el contrato; sin embargo el incumplimiento de esta obligación no está contemplado dentro de las causas de Desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
(…)
…este Juzgado…declara:
Sin lugar, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones 803, Sociedad Anónima en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Bumpa, Compañía Anónima, por Desalojo y Cobro de Bolívares…”
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La abogada ENDRINA FERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.523.317, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.108.578, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 803, S.A., antes identificada, presentó libelo de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:
• Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por el Local Comercial signado con las siglas PC-16 del Centro Comercial Lago Mall, ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 27 de abril de 1999, bajo el número 6, Tomo 8, Protocolo Primero.
• Que su representada y propietaria del referido local comercial suscribió un contrato de arrendamiento sobre éste, con la sociedad mercantil INVERSIONES BUMPA, C.A., representada por la ciudadana PATRICIA DE MIGUEL ALONSO, quien actuó en su carácter de Vicepresidenta que ostentaba para ese momento.
• Que el contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día dieciocho (18) de junio de 2003, bajo el número 29, Tomo 38, que versó sobre el alquiler del Local Comercial antes descrito.
• Que de la cláusula tercera del contrato se evidencia que ambas partes acordaron el plazo era por dos (2) años y seis (6) meses, desde el día 01 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, de carácter improrrogable, a menos que se haya dado alguna prórroga por escrito entre las partes, lo cual no sucedió por el contrato de arrendamiento se convirtió en un Contrato Verbal.
• Que ambas partes respetaron los términos y condiciones del contrato, especialmente la forma de pago que se estableció en el Contrato de Arrendamiento originario en su cláusula cuarta, referida a la forma de pago, en la cual se estipuló que todos los cánones de arrendamiento mensuales debían ser pagados por la arrendataria INVERSIONES BUMPA, C.A. a la arrendadora INVERSIONES 803, S.A., en forma anticipada por todo el año de cada prórroga operada y así continuó siendo durante los años que ha persistido el contrato verbal, por haber operado la tácita reconducción.
• Que es deber de la arrendataria, según los términos y condiciones sobre los cuales se ha mantenido la relación de hecho, la contratación de una póliza de seguro para asegurar sus propios riesgos y los de terceras personas, y en general para cubrir el objeto del referido contrato de arrendamiento.
• Que al tolerar su mandante que la arrendadora INVERSIONES 803, S.A., que la empresa INVERSIONES BUMPA, C.A, continuara con el goce pacífico de la cosa arrendada, recibiéndole cánones de arrendamiento en forma anual después del 31 de diciembre de 2005, año a año, se operó la tácita reconducción, figura jurídica acogida en la legislación venezolana, en los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil.
• Que el contrato se convirtió en una contrato por tiempo indeterminado respecto a su duración, por lo que su terminación debe regularse de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable a las relaciones arrendaticias por tiempo indeterminado, por cuanto la acción procedente en la presente causa es la acción de desalojo.
• Que el canon mensual pagadero en forma anual y adelantada por cada año de arrendamiento fue incrementado por convenio verbal entre las partes desde la anualidad del año 2008, a la suma de Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($.60.000,00), que equivalen hoy en bolívares por el cambio oficial vigente según lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela a Ciento Veintinueve Mil Bolívares Fuertes (Bs.129.000,00), a razón de Cinco Mil Dólares ($.5.000) mensuales, que hoy equivalen según cambio oficial del Banco Central de Venezuela a Diez Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.10.750,00).
• Que la sociedad mercantil ha incumplido con el pago correspondiente a la anualidad anticipada del año 2009, a razón de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($.5.000,00) mensuales, que equivalen según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela a Diez Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.10.750,00); por lo que adeuda a su representada la cantidad de Sesenta Mil Dólares de los Estado Unidos de América ($.60.000,00), cantidad que equivale por la aplicación de la tasa de cambio oficial vigente a la cantidad de Ciento Veintinueve Bolívares Fuertes (Bs.129.000,00).
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a demandar la Acción de Desalojo por falta de pago a la sociedad mercantil INVERSIONES BUMPA, C.A.,para que convenga en entregar a su representado el inmueble antes identificado, sin plazo alguno, totalmente desocupado, solventes con todos los servicios públicos, condominio y en buen estado de uso, habitabilidad y pintura en que fue recibido y con todos los bienes muebles que formaron parte del arrendamiento y convengan en pagar a su representada la cantidad líquida, exigible y de plazo vencido de Ciento Veintinueve Mil Bolívares (Bs.129.000,00).
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado en ejercicio ADIB GEORGE DIB DIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.975.416, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BUMPA C.A., anteriormente identificada, mediante el cual expuso lo siguiente:
• Que impugna el instrumento otorgado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó inserto bajo el número 21, Tomo 165, y como consecuencia de ello solicita se desestime la acción y pretensiones incoadas en contra de su representada.
• Que impugna la copia del Recibo librado por el representante de la parte actora en la presente causa y el cual a su vez funge como fundamento de la pretensión, por ser totalmente ilegal e írrito, y a su vez no cumple con las mínimas normas contables y tributarias.
• Que su ciertamente su representada, parte demandada en la presente causa, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la sociedad de comercio INVERSIONES 803, S.A., el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 18 de junio de 2003 y que el mismo quedó autenticado bajo el número 29, Tomo 38.
• Que el contrato se celebró sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con las siglas PC-16 del centro comercial Lago Mall, ubicado en la avenida 2 (El Milagro), Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Que es cierto que la duración del contrato se estipuló por tres (3) períodos, iniciándose el primero en fecha 01 de julio de 2003, y culminando el 31 de diciembre del mismo año, que el segundo período iniciaba el 01 de enero de 2004 y culminaba el 31 de diciembre del mismo año y que el tercer y último período estaba comprometido entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de ese mismo año, fecha de finalización del contrato.
• Que a partir de esa fecha se daba inicio a la prórroga legal arrendaticia por un lapso de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el contrato aun persistía como un contrato a tiempo determinado.
• Que de la referida norma se infiere que las condiciones del contrato original quedaban vigentes a excepción del canon de arrendamiento, el cual habría de ser modificado por las partes para ese período, además que tampoco estaba vigente el tiempo de duración del contrato original, pues ya había finalizado.
• Que es falsa la afirmación de la representante de la parte actora cuando señala que al vencerse el contrato improrrogable el día 31 de diciembre de 2005, éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto una vez finalizado el contrato original, la arrendataria hizo uso de la prórroga legal arrendaticia y el período de la misma era de un año (1).
• Que es falso que la arrendadora tolerara la continuación en la ocupación del inmueble, pues, la prórroga legal es un derecho de la arrendataria y es una norma de orden público no relajable por convenio de las partes.
• Que no existiendo un contrato a tiempo indeterminado entre el 01 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de ese mismo año, sino un contrato determinado debido a que ese período correspondía al lapso de prórroga legal y así esta establecido en la ley, no puede pensarse que el contrato se habría transformado en un Contrato Verbal.
• Que una vez vencida la prórroga legal arrendaticia en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006), las partes convinieron en que la arrendataria continuaría ocupando el local comercial arrendado con el carácter de arrendataria, y que los pagos de los cánones de arrendamiento se realizarían por mensualidades anticipadas, mesa a mes, y no pagos de anualidades completas y por adelantado, pues las partes sabían que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, sin plazo fijo.
• Que la arrendataria había estando pagando por mensualidades adelantada cada uno de los cánones de arrendamiento, mediante la emisión de cheques en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, de la causa personal de uno de los accionistas de la arrendataria, la ciudadana Patricia de Miguel, titular de la cédula de identidad número 82.044.518, cuenta de cheques signada con el número 005567889154 del Bank Of America, con sede en Miami, del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, los cuales se emitían a nombre del ciudadano Joaquín Fernández, quien recibía y aceptaba mensualmente a nombre de la sociedad de comercio INVERSIONES 803, S.A, la arrendadora.
• Que esos cheques eran cobrados y depositados mensualmente por el ciudadano en la cuenta que posee la misma entidad bancaria extranjera (Bank Of America), signada 004611510642.
• Que el canon mensual de arrendamiento se fijó en la cantidad de Tres Mil Dólares Americanos ($.3.000,00) mensuales, o su equivalente en moneda nacional, es decir, la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.6.450,00), para el caso de no poder conseguirse los dólares a los cuales se ha hecho referencia.
• Que es falso que su representada adeude la sume de Sesenta Mil Dólares Americanos ($.60.000,00).
• Que su representa en fecha 17 de julio de 2009, realizó a consignación arrendaticia correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2009, por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante cheque de gerencia signado 03666754, de la cuenta 0116-0199-52-2120210100, a nombre de INVERSIONES 803 S.A., del Banco Occidental de Descuento, de fecha 17 de julio de 2009, por la cantidad total de Diecinueve Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.19.350,00).
• Que no obstante, la sociedad INVERSIONES 803, S.A, en fecha 07 de septiembre de 2009, a través del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notificó a la sociedad mercantil INVERSIONES Bumpa, C.A, que en atención a la falta de pago de cuatro (4) de los cánones de arrendamiento, debía desocupar el local comercial arrendado de manera inmediata.
• Que solicita se declare sin lugar la acción de desalojo intentada, así como las pretensiones sustanciales acumuladas.
Trabada como quedó la litis, la parte actora, representada por la abogada MARÍA TERESA PARRA TOMASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.896.521, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 108.141; promovió los siguientes medios de pruebas:
1. Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones 803, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 1998, bajo el número 47, Tomo 21-A.
2. Copia certificada de documento poder, suscrito por el ciudadano JOAQUIN FERNANDEZ PEREZ, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 28 de marzo de 2002, bajo el número 27, Tomo 55.
3. Mérito favorable que se deriva de las actas procesales y de los instrumentos que corren insertos al expediente contentivo de la presente causa.
4. Contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes el cual fuera consignado junto al libelo de demanda.
5. Recibo consignado como fundamento de la acción.
6. Consignación de cánones efectuada por Inversiones BUMPA, C.A., signada con el número 012-09.
Igualmente de actas se evidencia que, el abogado ADIB GEORGE DIB DIB, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES BUMPA, C.A, ambos plenamente identificados, promovió los siguientes medios de pruebas:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en cuanto sean favorables a su mandante.
2. Informes, para lo cual solicitó que se oficiara al SENIAT, en el siguiente sentido:
a. Si la sociedad de comercio demandante INVERSIONES 803 S.A, notificó por alguna de las empresas autorizadas para elaborar factureros, notas de débito o de crédito, de la emisión de los mismos, a través del cual se pudiera demostrar el pago que le realizaba a su representada.
b. Si ante ese ente administrativo, la parte actora, declaró líquido el pago de impuestos al valor Agregado, correspondiente a los cánones arrendaticios pagados durante toda la relación arrendaticia.
3. Copia certificada en fecha 02 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo del procedimiento de consignación arrendaticia realizada por su representada, sociedad de comercio INVERSIONES BUMPA, C.A., en beneficio de la sociedad mercantil INVERSIONES 803, S.A., signada con el número 012-09.
Se observa de las actas procesales, que la controversia surge en razón a de la celebración de un contrato de arrendamiento, celebrado por ambas partes, toda vez que este hecho fue reconocido por la parte demandada, controversia que fue resuelta mediante sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Noveno de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, que declaró sin lugar la demanda, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Resulta evidente que la presente causa se contrae a un juicio de desalojo incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES 803, S.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BUMPA, C.A., a tenor de lo establecido en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto, y así lo reclama la actora, no le han cancelado el accionado, el canon de arrendamiento correspondiente al año dos mil nueve (2009), adeudando consecuencialmente la cantidad de Sesenta Mil Dólares de los Estado Unidos de América ($.60.000,00), cantidad que equivale por la aplicación de la tasa de cambio oficial vigente la cantidad de Ciento Veintinueve Bolívares Fuertes (Bs.129.000,00), a razón de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($.5.000,00) mensuales, que equivalen según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela a Diez Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.10.750,00).
Ahora bien, admitió el demandado de autos entre otros aspectos, haber celebrado con la accionante un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un Local Comercial signado con las siglas PC-16 del Centro Comercial Lago Mall, ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por un plazo de dos (02) años y seis meses, equivalente a tres períodos, contado el primero de ellos a partir del 01 de julio del año 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, el segundo desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, y el tercero desde el 01 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005.
En este sentido, dispone el Código Civil:
“…Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
Artículo 1.592:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”
Consagra el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Resaltado del Tribunal)
En atención a lo anterior, el arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra, un bien mueble o inmueble por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener en contraprestación, un precio o canon previamente estipulado; consistiendo por ende las obligaciones del arrendatario, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia conforme al uso determinado en el contrato, o, a falta de estipulación, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, así como también, pagar la pensión en los términos convenidos.
No obstante, alegó la actora que una vez finalizado el contrato en fecha 31 de diciembre de 2005, dejó a la arrendataria en posesión del inmueble, recibiéndole los cánones de arrendamiento en forma anual; por lo que a su decir operó la tácita reconducción y el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; en ese sentido el procesalista Henríquez La Roche, en su obra Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas 2008, pág. 77,79, manifiesta respecto de la tácita reconducción lo siguiente:
“…Su fundamento reside en un doble aspecto: de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble; de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo despide.
(…)
…Para que haya ese efecto de convertir un contrato a tiempo determinado en indeterminado, es necesario que la condición “tácita” se dé, o sea, que el arrendatario continúe poseyendo el inmueble y que el arrendador lo haya dejado en esa posesión, sin iniciativa alguna de ponerlo en mora para entregarlo…”
Frente a lo anterior, alegó la parte demandada que, ciertamente la relación arrendaticia venció en fecha 31 de diciembre de 2005, pero que a partir de esa fecha se dio inicio a la prórroga legal arrendaticia, por un lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el contrato aun persistía como contrato a tiempo determinado; que el contrato original quedó vigente, a excepción del canon de arrendamiento, y el tiempo de vigencia, pues ya había finalizado.
Sin embargo, la prórroga legal es un beneficio acordado por el legislador al arrendatario, que celebre un contrato a tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse, continúe ocupando el inmueble, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre y cuando al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en la ley; y este beneficio no puede ser relajado por las partes, razón por la cual toda disposición contraria a ello resultaría nula.
Así pues, para que proceda este beneficio, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, a través de contrato escrito, y que habiendo concluido el tiempo fijado de duración, el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal; y sus características principales son, que es de orden público, obligatoria para el arrendador, facultativa para el arrendatario, opera de pleno derecho, aplicable sólo a los contratos por tiempo determinado, cuya norma rectora es el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dice:
“…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…” (Negrilla del Tribunal).
Por consiguiente, tal como lo afirmó la parte demandada y arrendatario en la relación jurídica preestablecida, terminado el contrato, esto es en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2005, y siempre y cuando ésta haya dado cumplimiento a sus obligaciones, nació automáticamente su derecho a hacer uso de la prórroga legal, y así afirma la parte actora-arrendadora, toda vez que este permaneció en el inmueble; y la referida prórroga culmino el día treinta y uno (31) de diciembre de 2006, en atención ala norma precedentemente transcrita. ASÍ SE OBSERVA.
Ahora bien, ambas partes convienen en que vencido el contrato, la arrendataria, hoy parte demandada, permaneció en el inmueble; y al respecto, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, establecen:
“…Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
(…)
Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”
De allí que, la tácita reconducción consiste en la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda fijada en el artículo 38 antes citado y analizado, que para el caso en concreto fue de un (01) año; de modo que, en el contrato a plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, el arrendamiento se presume renovado.
Entonces, el anterior contrato desaparece en cuanto al tiempo, no obstante, el nuevo contrato que surge es sólo y es esta su novedad, en relación al tiempo que ahora es indeterminado, pues en lo demás sigue igual, máxime si la relación en tal caso debió haberse establecido de manera escrita, que son las mismas partes, el mismo inmueble, y el canon inclusive pudiera sufrir algunas modificaciones por la fuerza el acto regulatorio, o en su defecto, según lo acordado por las partes cuando el inmueble no está sujeto a regulación y de encontrarse exento de la ésta, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por consiguiente los cambios que alegan ambas partes, debieron ser objeto de prueba en el transcurso del proceso, toda vez que la actora-arrendadora alegó que de manera verbal ambas, convinieron en variar el monto del canon, y la demandada-arrendataria arguyó que convinieron en que los pagos de los cánones sería mensuales y no anuales, todo ello entre otros aspectos, tendientes a modificar el contrato celebrado, y que no debe quedar lugar a dudas, por lo que los medios de pruebas serán determinantes.
Ahora, establecidos los aspectos doctrinarios y legales anteriores; este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora, promovió copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones 803, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 1998, bajo el número 47, Tomo 21-A; y copia certificada de documento poder, suscrito por el ciudadano JOAQUIN FERNANDEZ PEREZ, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 28 de marzo de 2002, bajo el número 27, Tomo 55; que como quiera que la promoción se realizó en copias certificadas de los referidos instrumentos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
La anterior promoción, se realizó con ocasión a la impugnación del poder que realizó la parte demandada en su escrito de contestación, y en ese sentido los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, que a los fines ilustrativo se transcriben a continuación:
Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.
Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.
Con relación a esta normativa del texto adjetivo civil, el Dr. RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, 3º edición (pág 488 y ss), expone lo siguiente:
“Art. 155…
(…)
…están en concordancia con la Teoría de Representación Orgánica de REDENTI… en lo que concierne al poder deviniente de una persona jurídica a su órgano o personero; y en general, con toda relación de representación, pues las limitaciones de un mandato, de una relación de servicio o de una atribución estatutaria atañen sólo a las partes de esa relación subyacente y no son oponibles a los terceros…, salvo que se haya incorporado al texto del poder; cuestión esta distinta al quid que plantean las formalidades de este artículo 155.
...esta nueva regla del artículo 155, el funcionario da fe de la exhibición ad effectum videndi de estos instrumentos, pero no los transcribe; debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos (…). La finalidad de esas anotaciones que hace el funcionario es la de (…). Ese examen puede hacerlo acudiendo a la pública donde se encuentran los originales o copias certificadas de los mismos, o bien solicitando la exhibición de acuerdo a la regla del artículo 156.
(…)
Art. 156…
(…)
Esta norma no prevé un medio de impugnación; versa sólo sobre un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa entre la parte y el apoderado judicial…
(…)
El examen va dirigido a constatar si hay razones para impugnar o no la eficacia o validez del poder. En caso de que se convenza de lo afirmativo, el solicitante, según el texto legal, debe impugnarlo en el mismo acto, so pena de caducidad, y el tribunal tiene un plazo de tres días para resolver .
Decidida la cuestión, la providencia correspondiente no tienen apelación ni recurso mediato de casación (caso se trate de un poder consignado en alzada), por aplicación analógica del artículo 357, según el cual no tendrá apelación la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346.
(…)
Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter de representante de otro -sea de origen legal o convencional- que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a la prueba de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición, como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder…”
Antes de analizar el fondo de la controversia planteada a través de esa incidencia, resulta necesario atender a un aspecto procesal, toda vez que la representación de la parte demandada se limitó a impugnar los poderes, sin solicitar la exhibición de los libros, gacetas o registros que acreditan a los representantes de la parte actora para el otorgamiento del poder, y mucho menos pudo demostrar alguna falta de representación de los otorgantes; esto es que no puede el litigante limitarse a impugnar, sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria, empero de antemano debe pedir la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o pruebas, tendiente a demostrar que el otorgante carecerían de facultad para otorgar el poder.
De conformidad con lo dispuesto en las normas anteriormente citado, y aplicando los criterios legales y doctrinarios antes mencionado, toda vez que la parte demandada se limitó a impugnar genéricamente el poder, cuando procesalmente tenía el deber de pedir en primer lugar la exhibición de documentos a que se refiere el artículo 156 ejusdem; y en ese sentido se observa que la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
En consecuencia resulta improcedente la impugnación argüida por la demandada referente al poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 24 de noviembre de 2009, anotado bajo el número 21, Tomo 165. ASÍ SE DECIDE.
Así pues, continuando con el material probatorio producido por la actora, ésta promovió mérito favorable que se deriva de las actas procesales y de los instrumentos que corren insertos al expediente contentivo de la presente causa; al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.
El contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes el cual fuera consignado junto al libelo de demanda, y reconocido por la demandada en su escrito de contestación, y que corre inserto en copias certificadas, otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 18 de junio de 2003, autenticado bajo el número 29, Tomo 38; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
Ese instrumento, resulta relevante en la presente causa, toda vez que además de ser el fundamento de la acción, y como quiera que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, ese documento recoge la voluntad inicial de las partes, y únicamente varió en relación a la duración o tiempo del contrato, tal como ha sido establecido precedentemente. Sin embargo y como quiera que ambas partes ha pretendido, enervar sus efectos, al alegar algunas modificaciones, que debieron ser objeto de prueba, pasa esta Superioridad a transcribir, algunas cláusulas determinantes para dilucidar la presente controversia:
“…3.- CANON: El canon a satisfacer por LA ARRENDATARIA, será a partir de la fecha cierta de este documento y la forma de pago del canon de arrendamiento se efectuara (sic) por LA ARRENDATARIA, en la forma convenida en la siguiente disposición.- 4.- FORMA DE PAGO: El canon de arrendamiento convenido ha sido fijado de la siguiente manera: Para él (sic) termino (sic) del 01 de junio al 31 de diciembre del presente año 2003, cancelara (sic) el equivalente por mensualidades anticipadas de seis meses la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.-500.000,00) mensuales. Para el segundo periodo de arrendamiento, el cual comienza a contar del 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, LA ARRENDATARIA cancelara (sic) por anualidad anticipada la suma de VEINTICUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 24.000,00), lo que equivale a un canon de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 2.000,00) mensuales y para el tercer y ultimo (sic) periodo del arrendamiento a contar desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, LA ARRENDATARIA cancelara (sic) en concepto de canon anual de arrendamiento la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 36.000,00), lo que equivale a su vez a la suma de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 3.000,00) mensuales. Queda convenido que como LA ARRENDATARIA se compromete a cancelar la totalidad de los cánones de arrendamiento, que se corresponden al segundo y tercer periodo del contrato, es decir, los correspondientes a la anualidad de 2004 y 2005; en forma anticipada, por todo el año; para el primer mes en que comience a computarse los periodos de arrendamientos de cada año, hemos acordado, que para el momento de efectuar el pago anticipado, este (sic) recibirá un descuento del diez por ciento (10%) sobre cada monto, al momento de verificarse el pago de la totalidad anual. LA ARRENDATARIA deberá cumplir puntualmente las cancelaciones, a estos fines se establece como domicilio de pago las oficinas de LA ARRENDADORA, que declara conocer LA ARRENDATARIA.(…)5.- PRORROGA LEGAL: Finalizado el presente contrato al termino (sic) improrrogable de su vigencia, es decir al 31 de diciembre del año 2005 y en caso de que LA ARRENDATARIA decide acogerse a la Prorroga Legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las partes convienen que el canon a regir para el termino (sic) que dure la prorroga (sic) legal será acordado de común acuerdo, tomando en consideración el canon vigente para el año inmediatamente anterior sobre la base de los Treinta y Seis Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 36.000,00) en forma expresada por escrito.
De la transcripción anterior se evidencian dos elementos del contrato, esto es, que el pago de los cánones de los años 2004 y 2005 serían hechos por anualidades anticipadas, por todo el año, para el primer mes en que comience a computarse los periodos de arrendamientos de cada año; y el otro aspecto es que para el año en que operó la prórroga legal el canon de arrendamiento base era el que estuvo vigente para el año 2005; y sobre esto último las partes pudieron haber acordado alguna variante, que en todo caso debió haber demostrado en actas procesales; sin que hasta ahora haya logrado valorarse o analizarse algún medio o indicio relacionado con la suma exacta del canon que para esa fecha debía cancelar el arrendatario.
El recibo consignado junto al libelo de demanda, y que la actora distinguió como fundamento de la acción, fue objeto de impugnación por la parte demandada, empero antes de analizar los motivos que explanó la representación de la parte demandada; esta Juzgadora debe analizar la naturaleza jurídica de este medio probatorio, toda vez que se trata de un instrumento privado que no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que implica que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior.
Si embargo entendiendo que el reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, mediante el cual, se reconoce la paternidad del mismo, su autoría, que de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, recae sobre la firma del instrumento, pues es este el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado, salvo algunos casos particulares, en materia de instrumentos privados el valor se adquirirá en la medida que se obtenga el reconocimiento del instrumento, sin lo cual, carecerá de eficacia probatoria.
Ahora bien, de la promoción se evidencia que el documento está suscrito por la propia parte que lo trae a las actas, es decir, que no es susceptible de ser opuesto a la contraria, pues la contraparte no lo ha suscrito, por lo que no habría lugar al reconocimiento, y que en todo caso viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para si mismo un medio probatorio; en consecuencia, ese instrumento denominado recibo de pago se desecha como material probatorio de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente la actora promovió la consignación de cánones efectuada por Inversiones BUMPA, C.A., signada con el número 012-09, que corre inserta en copias certificadas, contentiva de una causa intentada ante el Juzgado Noveno de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, mediante la cual depositó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2009; estas copias certificadas tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Las anteriores copias certificadas, constituyen un indicio para esta Superioridad de la intención que tuvo el arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento vencido, y que según su decir, el arrendador se había negado a recibir, por lo que hizo uso del derecho que recoge el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; empero este medio de prueba no es suficiente para demostrar que efectivamente las condiciones de pagos de los cánones de arrendamiento preestablecido en el contrato celebrado con anterioridad, hubiesen sido modificados, en el sentido que podrían hacerse pagos por mensualidades y no por anualidades.
Así pues, que el anterior medio de prueba desfavorece la pretensión del actor, en el sentido que este alega que el arrendatario no le ha cancelado la anualidad correspondiente al año 2009, y no obstante promueve este medio del cual podría presumirse que, como quiera que le fueron consignadas las mensualidades de los meses de junio, julio y agosto, el actor-arrendador de alguna manera aceptaría el pago parcial del canon que según él y así reza el contrato, deberían de haber sido anuales y no mensuales.
No obstante a lo anterior, debe continuarse con el análisis de los medios de pruebas promovidos en esta causa, a los fines de esclarecer y lograr delimitar los hechos realmente demostrados en el transcurso del proceso y que en todo caso constituirán la verdad procesal. Así pues se pasa al análisis de los medios probatorios que la parte demandada promovió en la presente causa.
En primer lugar invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en cuanto sean favorables a su mandante; sobre lo cual ya expuso este Órgano Jurisdicción que, tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.
La prueba informativa, según la cual se le solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), no es objeto de análisis en esta causa, toda vez que aun cuando se evidencia del folio doscientos setenta y dos (272) de la pieza principal número uno (01), que el Tribunal de instancia inferior libró el correspondiente oficio, no se evidencia de las actas procesales que se haya evacuado la referida prueba.
La copia certificada de fecha 02 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo del procedimiento de consignación arrendaticia realizada por su representada, sociedad de comercio INVERSIONES BUMPA, C.A., en beneficio de la sociedad mercantil INVERSIONES 803, S.A., signada con el número 012-09; fue previamente valorada.
Respecto a lo anterior, pretende la parte demandada liberarse de su obligación con la consignación realizada ante el Tribunal de Municipio, empero en todo caso debió demostrar un hecho controvertido en la causa, esto es la posibles modificaciones que supuestamente ambas partes convinieron en lo que respecta al contrato de arrendamiento sobre el cual operó la tácita reconducción, por lo que, salvo lo dispuesto en cuanto a su duración, se presume que el resto del contrato siguió en vigencia, inclusive el monto del canon que alega fue reducido.
Sin embargo, la parte demandada promueve junto a su escrito de contestación, copias fotostáticas simples de los cheque, según los cuales le canceló a la parte actora-arrendadora, los cánones mensuales durante el año 2008; pago este que negó haber recibido su contraparte.
Ahora bien, de las documentales que anteceden esta Jurisdicente observa que, corresponden a copias simples de documentos privados; en virtud de ello, para que dichas copias simples de documentos privados simples surtan plenos efectos probatorios en el juicio de autos, es necesario que cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición constituye la norma rectora acerca de la posibilidad de acompañar copias simples a los autos y que surtan efectos jurídicos procesales, al establecer que:
“Art. 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”
Los requisitos que prevé la norma adjetiva precedentemente transcrita, cuyo cumplimiento otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas o simples, se subsumen en primer lugar a que, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con el libelo o la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
En tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.
Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, acompañó a su escrito de contestación de la demanda, dos recibos originales de depósitos del Bank of América; y no obstante a ello la Jueza a quo consideró necesario ordenar su traducción de conformidad con los artículo 185 y 314 del Código de Procedimiento Civil; empero en su análisis hace una errónea interpretación de la naturaleza jurídica de estos instrumentos, pues éstos son documentos escritos tipo tarjas, que en todo caso son documentos privados, cuya regla de valoración está contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, que dice: “…Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.
En atención a lo anterior, como instrumentos privados, pues no pueden considerarse públicos toda vez que en su formación no intervino algún funcionario público, los documentos tarjas nacen privados y en su contenido, en caso de las planillas de depósitos de bancos, constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y/o autenticidad; para lo cual debió traerse a las actas procesales, la otra parte original y así demostrar coincidencias entre si; porque de lo contrario carecen de valor probatorio, pues no se presume su veracidad por ser de carácter privado, y mucho menos pueden oponerse a la contraparte toda vez que emanaron de un banco, que en todo caso no se encuentra en el país; en consecuencia se desechan ambos recibos de pagos del material probatorio de esta causa. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de la revisión efectuada de material probatorio traído a las acta por ambas partes, no se logró demostrar que el contrato de arrendamiento de celebrado ante la la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 18 de junio de 2003, autenticado bajo el número 29, Tomo 38, sobre el cual operó la tácita reconducción, haya sufrido otra modificación distinta a la del tiempo de duración; lo anterior permite hacer un análisis referente a los supuesto de procedencia de la presente acción que contempla la norma en la cual fundamenta el actor su demanda.
Precisa esta Superioridad que el arrendador se encuentra facultado para demandar judicialmente el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, entre otras causales, por el incumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon establecido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, producto de lo cual, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada determinar si en el caso bajo estudio se encuentran presente los elementos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta.
Dentro de este marco, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, lo siguiente:
“…Obligaciones del arrendatario
El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).
10bis. Pago del precio
La principal obligación del arrendatario es <>, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.16837.
La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado (Art. 34). En los contratos a tiempo determinado puede establecerse la resolución o penalización por mora en el pago de uno o varios cánones de arrendamiento, pues no es aplicable la restricción legal que establece el artículo 34 para el desalojo en caso de arrendamientos inmobiliarios a tiempo indeterminado. Según el artículo 41 in fine, son admisibles las demandas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales…”
Así, se tiene que entre las causales del desalojo judicial, la causal por falta de pago, tratándose de la insolvencia inquilinaria, hace referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado los cánones arrendaticios correspondientes, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”; y los términos que establecieron las partes era de anualidades y nomensualidades.
La falta de pago se materializa al existir esta omisión por dos mensualidades consecutivas para lo cual la doctrina a señalado que la interpretación del literal a) del articulo 34 conduce a que se interprete erróneamente como que con el solo vencimiento de los dos meses, el arrendador podrá solicitar el desalojo del inmueble arrendado, pero no es así porque tal norma hay que interpretarla conjuntamente con el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que consagra el derecho que tiene el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, de consignar la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
La consignación a la que se refiere el artículo 51 en comento, puede efectuarse dentro de ese señalado tiempo, pero como no se trata de una sola mensualidad sino de dos o más mensualidades vencidas para que proceda el desalojo, por lo que hay que tener en cuenta que en correcta aplicación de la norma últimamente mencionada, al arrendador no le está permitido suprimir ese derecho para considerar que por el solo vencimiento de los dos meses, procederá el desalojo, pues el derecho a pagar mediante consignación es irrenunciable para el locatario en beneficio de quien se ha establecido; y que en la presente controversia serían dos anualidades.
Así como el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon arrendaticio, así mismo el arrendador tiene la obligación de ser diligente en el cobro del mismo, pues no puede aceptarse que el deudor inquilinario permanezca en la total incertidumbre ante su acreedor indiferente que no exige el pago del alquiler.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el artículo antes transcrito, y del análisis de la cláusula del contrato de arrendamiento que preceptúa la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento y siendo ésta ley entre las partes, se traduce en una norma de carácter obligatorio y procedente de pleno derecho el cumplimiento de la misma; si bien la Ley se refiere a mensualidades, el espíritu del legislador consiste en que el desalojo sería procedente ante la morosidad de dos cánones, de allí que si las partes en virtud de la autonomía de la voluntad establecieron un canon anual, lo que no afecta las normas tuitivas exorbitantes de orden público contenidas en ella previstas, el desalojo procedería en el supuesto de morosidad de dos cuotas anuales.
La normativa arrendaticia por su carácter tuitivo se reputa de orden público y no puede ser relajada, existen aspectos donde el principio de autonomía de la voluntad tiene cabida, v.gr., en cuanto a la duración del contrato o el período correspondiente a la cancelación de los cánones. En consecuencia, al aplicar el elemento regulador contenido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente la estructura contingente prevista en el literal a), se debe atender el supuesto que en el caso concreto el canon no se estableció por períodos mensuales sino anuales, resultando incólumes las otras estructuras del elemento regulador, es decir, la estructura formal y la valorativa.
Por lo fundamentos antes expuestos, tomando como base los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes, resulta forzoso para esta Sentenciadora Superior declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, empero por las razones explanadas en la parte motiva de esta sentencia, se confirma la decisión proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de noviembre de 2010.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 803, S.A., parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: CONFIRMA, por las razones explanadas en la parte motiva de esta sentencia, la decisión proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de noviembre de 2010; en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 803, S.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BUMPA, C.A.
TERCERO: se condena en costas a la parte actora, relativas al presente recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. HANNA CAROLINA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. HANNA CAROLINA MANAURE MESTRE.
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