LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13.148
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2010, en virtud de la apelación efectuada por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.116, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil TALLERES Y TAPICERÍA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (TAPINDUCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2006, bajo el Nº 8, tomo 26-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2010, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, sigue la precitada sociedad mercantil, contra el ciudadano CARLOS CUPELLO MEEGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.300.713, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Tribunal Superior, en fecha 21 de junio de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.
Se deja expresa constancia que las partes contendientes no presentaron escrito de informes por ante este Juzgado ad-quem; menos aún, presentaron escrito de observaciones.
Dado que no consta en actas que se haya presentado alguna otra actuación procesal en esta Instancia Superior, este órgano jurisdiccional pasa a narrar el resto de las actas constitutivas del expediente in comento en orden cronológico:
En fecha 31 de mayo de 2010, fue presentado escrito libelar, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por el abogado MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad de comercio TALLERES Y TAPICERÍA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (TAPINDUCA).
En la misma fecha (31 de mayo de 2010), la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia en actas del recibo, por parte de la antedicha oficina administrativa, de la querella interdictal de amparo incoada por la representación judicial de la referida sociedad de comercio.
Así, el escrito contentivo de la querella sub iudice se extiende en los siguientes términos:
“Mi representada, está dedicada al Comercio (sic) e Industrias (sic) desde hace más de tres (03) años, en dos inmuebles, que le fueron cedidos en arrendamientos (sic), por el ciudadano NÉSTOR RAMÓN LUZARDO PIRELA (…) signados bajo los números: 8107 y 8109 ubicados en la calle 3Y, o antes denominada Avenida (sic) San Martín, de la Parroquia (sic) Santa Lucía de este Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia; como se evidencia del CONTRATO de Arrendamiento (sic) celebrado con fecha 18 de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic), bajo el No. 44, Tomo 178, por ante la Notaría Pública NIOVENA (sic) de esta ciudad de Maracaibo del Estado (sic) Zulia.-
Una vez celebrado dicho Contrato (sic), la Empresa (sic) se dedicó a sus actividades Industriales (sic) (…) sin que en ningún momento, fuera molestada por persona ni Autoridad (sic) Alguna (sic) (…).
Es obvio, que mi representada (…) está ejerciendo una posesión en nombre del ciudadano: NESTOR (sic) RAMON (sic) LUZARDO PIRELA (…) y que dicha posesión es legitima (sic), por ser pública, pacifica (sic), continua, no interrumpida, no equivoca (sic) y con intención de tener la cosa como suya propia del ARRENDADOR (…).
Desde la fecha en que ejerce la posesión precaria en nombre de su Arrendador (sic) mi representada no había sido objeto de PERTURBACION (sic) por parte de persona alguna, hasta que desde hace algún tiempo se ha presentado en varias oportunidades un ciudadano de nombre CARLOS CUPELLO MEEGAN, quien ha proferido constantemente amenazas en contra de mi representada y sus trabajadores, diciendoles (sic) que los va a sacar a la fuerza del inmueble, amenazas que se han concretado a través de dos (2) procesos judiciales que ha propuesto el mencionado Carlos Cupello Meegan (…).
(…Omissis…)
Es obvio, que mi representada, esta ejerciendo una posesión precaria en nombre del ciudadano NESTOR (sic) RAMON (sic) LUZARDO PIRELA (…) conforme a los Artículos 771 y 772 del Código Civil. Así mismo es evidente, que conforme al Artículo 782 eiusdem, mi representada tiene mas (sic) de un año ejerciendo la posesión legitima (sic) de los inmuebles contiguos y signados con los numeros (sic) 8119 y 8107 (…).
Igualmente, es evidente y consta de la Prueba (sic) Preconstituida (sic), de Justificativo (sic) de Testigos (sic) (…) la perturbación de que fue objeto mi representada durante los dias (sic) 0cho (sic) nueve y diez del mes de Junio (sic) del año proximo (sic) pasado de 2.009 (sic).
(…) con fundamento en los artículos 771, 772, 773 y 782 del Codigo (sic) Civil en concordancia con lo pautado en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vengo en este (sic) a DEMANDAR (…) vía Querella Interdictal de AMPARO JUDICIAL EN NOMBRE Y EN INTERES (sic) del ciudadano: NESTOR (sic) RAMON (sic) LUZARDO (…) en contra del ciudadano CARLOS CUPELLO MEEGAN (…) con el fin de que se DECRETE INTERDICTO DE AMPARO (…).
Solicito en consecuencia se admita la presente querella, se decrete el amparo solicitado (…) y se declare con lugar en la definitiva de esta causa (…).
Estimo la presente Demanda (sic) en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (…)”
En fecha 4 de junio de 2010, se recibió y se le dio entrada, ante el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando lo siguiente:
“(…) Comparecen por ante este Tribunal el abogado en ejercicio MIGUEL MARTÍNEZ (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) TALLERES Y TAPICERÍA INDUSTRIAL, C.A. (TAPINDUCA) (…) a demandar por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO EN LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN, contra el ciudadano CARLOS CUPELLO MEEGAN (…). Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse este Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo hace en los siguientes términos:
Manifiesta el apoderado actor en su escrito libelar, que su representada celebró contrato de arrendamiento desde hace más de tres (3) años, con el ciudadano NESTOR (sic) RAMÓN LUZARDO PIRELA (…) sobre dos inmuebles, propiedad del ciudadano antes identificado. Pero es el caso que desde hace algún tiempo, el ciudadano CARLOS CUPELLO MEEGAN (…) ha proferido constantemente amenazas en contra de su representada, diciéndoles que los iba a sacar a la fuerza del inmueble (Subrayado del Tribunal).
(…Omissis…)
Así pues, subsumiendo el derecho puntualizado supra, con el caso que nos ocupa, evidencia esta Juzgadora, que en el caso sub-examine, la parte recurrente, Sociedad (sic) Mercantil (sic) TALLERES Y TAPICERIA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (TAPINDUCA), se encuentra poseyendo el inmueble objeto del presente litigio, en calidad de arrendatario, quedando delineada de esta manera su cualidad de poseedor precario. Siendo así, si bien es cierto que la parte querellante se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la presunta perturbación, no es menos cierto que la misma no ejerce una posesión legítima sobre el referido local, lo cual constituye un requisitito fundamental de procedencia de la presente acción. Asimismo, se evidencia que el arrendatario no se encuentra ejerciendo la acción en nombre y en interés del arrendador o del propietario, por lo que, mal podría esta sentenciadora admitir la presente acción, resultando incompatible o inidónea (sic), tomando en cuenta en (sic) carácter de poseedor precario del querellante quejoso en la presente causa.
Ahora bien, siendo que el apoderado judicial de la parte actora (…) manifiesta en el escrito libelar que posee un inmueble en calidad de arrendatario y por cuanto uno de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda es la posesión legítima, aunado al hecho que quedó plenamente demostrado que el mismo ejerce una posesión precaria mas no legítima, pues no posee la cosa con el ánimo de dueño, y como es sabido las características que establece el artículo 772 del Código Civil, sobre la posesión legítima, deben cumplirse de manera concurrente; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO EN LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN (…)”.
En fecha 11 de junio de 2010, el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil TALLERES Y TAPICERÍA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (TAPINDUCA), presentó escrito por medio del cual APELÓ del fallo dictado, previamente narrado.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El thema decidendum, en la causa sub facti especie, versa sobre la querella interdictal de amparo, seguida por la sociedad mercantil TALLERES Y TAPICERÍA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (TAPINDUCA), contra el ciudadano CARLOS CUPELLO MEEGAN.
Si bien es cierto, los interdictos se rigen por un procedimiento especial previsto en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y siendo el presente caso una querella interdictal de amparo, dicha ley adjetiva prevé lo siguiente:
Artículo 700.- “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En este sentido, el legislador expresa que el interesado deberá demostrar, ante el Juez, por medio de pruebas suficientes, la ocurrencia de la perturbación alegada; y si dichas pruebas son suficientes, el Juez decretará el amparo a la posesión del querellante.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en resguardo a los principios constitucionales del derecho a la defensa, del derecho a acceder a los órganos de administración de justicia y del derecho a una tutela efectiva, ha expresado, de manera reiterada para todos los juicios, conforme a la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, lo siguiente:
“…Asimismo, en sentencia Nº 708 del 28 de octubre de 2005, caso: eotiste Bullones Alvarado y otros contra Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, Inversiones DC3, C.A. y otras, exp. Nº 05-207, que de nuevo se reitera, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“…Como puede observarse de la transcripción anterior, el Tribunal de Alzada declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda interpuesta por los demandados, fundamentando su decisión en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de la recurrida la demanda era contraria a disposición expresa de la ley”.
En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbre o a la ley, ello puede interpretarse de las disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”, bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
“…La Sala observa, que para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda el ad quem se basó en que la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, ni tampoco que éste se haya efectuado en una fecha cierta, lo que pone de relieve el error en que incurrió el sentenciador al alejarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”.
Esta Sentenciadora, en aplicación y cumplimiento al criterio jurisprudencial antes citado, observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deberá, tanto en los juicios ordinarios como especiales, tal y como lo son los interdictos, admitir la demanda, conforme a las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda deberá ser admitida siempre y cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, ello, como regla general para ejercer la admisibilidad de las demandas incoadas. Así se establece.
En derivación, le corresponderá, al Tribunal de Primera Instancia, en el interdicto posesorio de amparo sub litis, analizar su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo a los principios y derechos constitucionales antes citados. Así se considera.
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial precedentemente mencionada, este Juzgado Superior deberá declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 11 de junio de 2010, por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil TALLERES Y TAPICERÍA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (TAPINDUCA), contra la decisión, de fecha 4 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguido por la antedicha sociedad mercantil, contra el ciudadano CARLOS CUPELLO MEEGAN; en consecuencia, SE REVOCA la referida decisión, dictada el día 4 de junio de 2010, en la que se declaró INADMISIBLE la querella interdictal de amparo sub examine; por tal, se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil TALLERES Y TAPICERÍA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (TAPINDUCA), identificada en el texto de ésta sentencia, en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2010, en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO, incoado por la sociedad mercantil TALLERES Y TAPICERÍA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (TAPINDUCA), contra el ciudadano CARLOS CUPELLO MEEGAN, plenamente identificado.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada, en fecha 4 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. HANNA MANAURE MESTRE
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