LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2011, el cual fue interpuesto por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.747.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.431, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE FERNÁNDEZ, de quien no consta en actas identificación; Recurso intentado contra el auto de fecha 07 de febrero de 2011, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 04 de febrero de 2011, en el juicio de DIVORCIO QUE intentara la ciudadana MARLENE FERNÁNDEZ, en contra de del ciudadano OMAR ROJAS, de quien no consta en actas su identificación.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 18 de febrero de 2011, dejando constancia que el mismo fue introducido sin las copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco días para consignar las mismas y vencido dicho lapso sean las referidas copias consignadas o no, nace el lapso para decidir el mismo en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 14 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:
…en la causa que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nro. 14.881, acudo ante este Tribunal de Alzada, a los fines de ejercer el presente Recurso de Hecho, de conformidad con los(sic) dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al haberse NEGADO, por decisión de fecha 07 de Febrero de 2011, LA APELACIÓN ejercida mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2001(sic), en contra de la decisión de fecha 26 de Enero de 2001(sic), la cual menoscaba los derechos patrimoniales de mi representada MARLENE FERNÁNDEZ, expuestos en escrito de fecha 25 de enero de 2011…
Consta en actas que la parte recurrente, consignó a los fines de fundamentar su escrito de Recurso de Hecho, las Copias Certificadas contentivas de la presente causa, de tales certificaciones se puede observar que ocurrieron los siguientes actos procesales:
Consta copia certificada de escrito presentado por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, por medio del cual solicitó al Tribunal de Instancia que en virtud que el embargo decretado en el citado juicio dividió los bienes que MARLENE FERNÁNDEZ y OMAR ROJAS, habían adquirido como bienes de la comunidad de bienes, siendo estos cantidades de dinero depositados en una entidad bancaria y puestos a la orden del Tribunal, es por lo cual como en varias oportunidades lo ha solicitado, requirió que tales cantidades de dinero sean entregadas a la ciudadana MARLENE FERNÁNDEZ.
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2011, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual declaró que visto el escrito presentado por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, el Tribunal consideró oportuno ratificar el contenido del auto de fecha 25 de noviembre de 2010, por cuanto el Tribunal en esa oportunidad resolvió respecto a lo solicitado y en consecuencia instó a la parte a dar cumplimiento a lo ordenado por ese mismo Tribunal.
Consta que en fecha 04 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia por medio del cual APELÓ del auto anteriormente transcrito.
En fecha 07 de febrero de 2011, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual, negó oír la apelación propuesta en virtud de ser la misma un auto de mero trámite.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
Previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para determinar su procedencia.
Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.
Ahora bien, con respecto a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado al respecto, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en su Sala de Casación Civil lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in- susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).
En razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que las mismas no causan un gravamen irreparable, responde indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por el contrario si las mismas no son decisiones que ordenen el proceso y su disposición podría llegar a causar un gravamen perjudicial para alguna de las partes, debe ser admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Delimitado lo anterior, observa esta Sentenciadora que del análisis del auto atacado mediante apelación, el cual ratificó el contenido de un auto de fecha 25 de noviembre de 2010, el cual no consta en actas, el cual según exposición del Tribunal a quo, instó a la parte a dar cumplimiento a lo ordenando por el mismo Tribunal.
En aplicación de la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas al caso de estudio, y evidenciándose que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de apelación, instó a la parte a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2010, por lo que queda demostrado que dicho auto es un acto de mera sustanciación y ordenamiento del proceso, sin que este Tribunal opine al respecto ni adelante opinión o con ella cause un gravamen irreparable en el patrimonio del actor o en el cumplimiento de la pretensión.-ASÍ SE DECIDE.
Por lo que en consecuencia, al ser la decisión de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, una sentencia interlocutoria que no demuestra que provoque un agravio irreparable o amenace con desmejorar la expectativa de la parte recurrente; la decisión dictada por el a quo, es de aquellas denominadas de mera sustanciación que tal como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación.-ASÍ SE DECIDE.
Con los fundamentos expuestos y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye este Órgano Jurisdiccional que se debe declarar tal como se hará expresamente en la parte dispositiva de la presente sentencia, SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE FERNÁNDEZ; Recurso intentado contra el auto de fecha 07 de febrero de 2011, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 04 de febrero de 2011, en el juicio de DIVORCIO que intentara la ciudadana MARLENE FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano OMAR ROJAS.-ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE FERNÁNDEZ; Recurso intentado contra el auto de fecha 07 de febrero de 2011, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 04 de febrero de 2011, en el juicio de DIVORCIO que intentara la ciudadana MARLENE FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano OMAR ROJAS.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO

LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,