JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 11 de marzo de 2011
200° y 152°
Visto el escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 2 de marzo de 2011, suscrito por la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 98.020, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue contra la sociedad mercantil ILLUSION’S ANGEL CORPORATION, C.A.; pasa ésta Juzgadora a resolver lo pertinente, previas las siguientes consideraciones.
La representación judicial de la parte actora expone que:
“(…) Solicito respetuosamente al Tribunal se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con los Artículos 591 y 593 del Código de Procedimiento Civil, sobre solicito (Sic) se sirva dictar medida Y (Sic) que dicha Medida (Sic) recaiga sobre la Cuenta Corriente N° 0175015858000000072, en la Entidad Bancaria Banfoande (Sic), quien deberá retener la suma de Bs. 30.000,00, a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 591 y 593 del Código de Procedimiento Civil.
Esta medida la solicito ciudadano juez por el riesgo eminente que existe que (Sic) se pueda insolventar dicho deudor y no se pueda ejecutar la sentencia ya que hasta la fecha el deudor la (Sic) empresa ILLUSIONES (Sic) ANGEL CORPORATION C.A (Sic) representada por el ciudadano LUIS EMIRO URDANETA quien funge como presidente de la misma ya identificados en actas procesales y no ha tenido el animo (Sic) de cancelar lo adeudado sino que han retrasado el proceso. (…)”
En este respecto, observa ésta Juzgadora, que la presente causa cursa ante éste Órgano Superior Jerárquico por apelación interpuesta por la abogada en ejercicio NOEMY MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 138.055, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ILLUSION’S ANGEL CORPORATION, C.A.; contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2010.
La predicha sentencia declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, condenando a la parte demandada al pago de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
En este sentido, ésta Juzgadora considera necesario, traer a los autos lo contenido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”
En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Es entendido que las medidas cautelares constituyen un instrumento de justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona el dispositivo constitucional venezolano.
Dentro de las características de las medidas preventivas, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han señalado que son instrumentales, es decir, que no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Asimismo con respecto a la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.
Así, según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora bien, en lo relativo a los requisitos planteados por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se permite esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del solicitante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Bajo ésta perspectiva, y en relación al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho tomando en consideración que el derecho pretendido por la parte actora relativo al cobro de bolívares, fue justificado y declarado por el Tribunal de Instancia en la sentencia definitiva de fecha 6 de diciembre de 2010, cuyo recurso de apelación se ventila ante éste Juzgado Superior.
Sobre el periculum in mora, o la presunción grave del derecho que se reclama, de la revisión pertinente de las actas que conforman el expediente, observa ésta Juzgadora que la parte actora se limitó a expresar únicamente que existe riesgo “eminente” de que la parte demandada pueda insolventarse y la sentencia no pueda ejecutarse ya que no ha tenido el ánimo de cancelar lo adeudado sino que han retrasado el proceso; obviando determinar, señalar y probar a este Juzgado Superior los hechos concretos supuestamente llevados a cabo por la demandada o algún representante suyo, que tengan como consecuencia que la sentencia resulte inejecutable.
En este respecto, considera necesario esta Alzada, hacer del conocimiento de la parte solicitante, que para obtener medidas preventivas que garanticen el pago de lo adeudado, debe sustentar suficientemente sus alegatos y demostrar fehacientemente los hechos alegados para que se constate la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, y en este sentido, es necesario señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar en última instancia, debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.
Por todo lo anteriormente planteado, esta Juzgadora NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA
(fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
(fdo)
ABOG. HANNA MANAURE MESTRE
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