LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2010, por apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2010, por el abogado Jairo Rueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.589.966, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.801 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Naveda, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2001, bajo el N°. 20, tomo 21-A, domiciliada en los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2010, y su aclaratoria, de fecha 20 de enero de 2010, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre Bienes Muebles y Cobro de Bolívares, sigue la sociedad mercantil M y R Asociados, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 1992, bajo el N°. 7, tomo 2-A, 4° trimestre, y de este mismo domicilio, en contra de la sociedad mercantil Naveda, C.A., antes identificada y solidariamente a los ciudadanos Armando José Naveda Espluga y Migdalys Josefina Arenas De Naveda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.839.583 y 7.526.797 respectivamente, en su carácter de fiadores principales y solidarios.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 04 de marzo de 2010, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 08 de febrero de 2011, los ciudadanos Armando José Naveda Espluga y Migdalis Arenas de Naveda, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números 7.839.583 y 7.526.797, domiciliados en Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, de tránsito por el municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando personalmente y en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil Naveda C.A., anteriormente identificada, asistidos por las abogadas Ida Martínez y Lolixsa Urdaneta, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.768.219 y 9.764.599, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.750 y 56.657, respectivamente, domiciliadas en el municipio Miranda pero de tránsito por el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de deudores demandados y querellados; así como también la parte acreedora demandante, Sociedad Mercantil M y R Asociados C.A., anteriormente identificada, representada por su Presidente y Accionista, ciudadano Jesús Enrique Martínez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.714.665, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por los abogados Néstor Luís Molero Ríos y Lenny Nava Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.791.238 y 10.205.272, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.931 y 51.882, respectivamente, presentaron escrito mediante el cual señalaron lo siguiente:
“Hemos convenido en celebrar como en efecto realizamos; una TRANSACCIÓN JUDICIAL, quienes denominamos por una parte, como “LOS DEUDORES DEMANDADOS Y QUERELLADOS, con la parte demandante Sociedad Mercantil M y R ASOCIADOS C.A., (…) representada en este acto por su Presidente y Accionista, ciudadano: JESUS ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, (…), por la otra quien se denominara “EL ACREEDOR DEMANDANTE QUERELLANTE”, (…) PRIMERA: La Sociedad Mercantil Naveda C.A y sus fiadores solidarios o Querellados arriba identificados, convienen y transigen con la parte DEMANDANTE-QUERELLANTE M Y R ASOCIADOS C.A., en la entrega de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS (Bs. 280.433,61), de la siguiente manera; La cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 173.433,61), que se encuentran embargados preventivamente por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Lagunillas, Miranda, Valmore Rodríguez, Simón Bolívar y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de Agosto de 2.009, cantidad esta que se encuentra retenida a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la Empresa PEQUIVEN ZULIA “Unidad Socialista de Producción “ANA MARIA CAMPOS”, departamento de Finanzas, notificado por el departamento de Consultoría Jurídica y Gerencia General, según oficio Nº GCJ-041-010 de fecha 13 de Octubre de 2010; cantidad esta, que comprende la cantidad condenada a pagar por el Juzgado de primera instancia civil, mas la corrección monetaria de dicho monto. Ambas partes acuerdan que dicha cantidad embargada preventivamente de Bs. 173.433,61, sea entregada directamente mediante Cheque a la orden de la Sociedad Mercantil Demandante-Querellante M Y R ASOCIADOS, C.A., mediante la entrega con la Copia Certificada-Adjunta de la Homologación del Tribunal Superior de la presente transacción a la Empresa PEQUIVEN; con la finalidad de materializar dicha acreencia.. SEGUNDA: LA PARTE DEMANDADA Y QUERELLADOS, up supra identificada, desisten por vía principal tanto de la apelación propuesta como renuncian a interponer la acción de nulidad de Transacción, contenida en el código de procedimiento civil, sin que la misma menoscabe el derecho a la defensa, ni contravengan el orden público social, en el expediente, signado con el Nº 13.073.
Una vez que PEQUIVEN procese y cancele a la brevedad el monto retenido por Embargo Preventivo quedará parcialmente honrada la obligación contraídas con la parte DEMANDANTE-QUERELLANTE; en virtud de que el presente acuerdo se introduce en esta oportunidad legal producirá efectos Mercantiles y Penales de manera autónoma. (…). TERCERA: La cantidad remanente será la suma de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 107.000,00) la ofrecen pagar la parte DEMANDADA Y QUERELLADOS, a través de SEIS (06) cuotas quincenales a razón de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 17.833,00) cada una dentro de los primero cinco (5) días de cada mes y antes del veinte (20) de cada mes. Pagaderas sin aviso y sin protesto en un plazo de tres (3) meses a partir de la firma del presente instrumento legal, en cheque emitido a la orden de la Sociedad Mercantil M y R Asociados, C.A., por ante la Fiscalía Novena de Maracaibo. Sin término de gracia convenido, y expresamente establecido que la falta de pago de una (1) cuota, por violación expresa al Principio de AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL, se reanudara la Querella Penal. CUARTA: La parte DEMANDADA-QUERELLADOS, aceptan el Deposito Necesario de las maquinarias: 3 Flejadoras de Rache desgastadas, (…). QUINTA: Las maquinas Depositadas a favor de la DEMANDANTE QUERELLANTE” y a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico (sic); no podrán ser usadas por la Empresa Acreedora bajo ninguna figura, y deberán ser entregadas en las mismas condiciones que fueron recuperadas mediante el acto de allanamiento Nº 12C-S-2066-10 Oficio Nº 5800-10 de fecha: 11-11-2010 practicado por el órgano comisionado. (…) SEXTA: Las partes convienen que la falta de pago de una (1) o cualesquiera de las cuotas men3suales convenidas, dicho instrumento será ejecutivo, de plazo vencido, y se reanudara OPE LEGIS, tanto las acciones mercantiles como el JUICIO PENAL JUDICIAL, en todas sus fases de Investigación, Intermedia y acusatoria. SEPTIMA: Ambas partes, solicitan al Tribunal que Homologue la presente Transacción Judicial y le de carácter de Cosa Juzgada, y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto no se cumplan con los términos convenidos en la misma. Y en caso de desacato o incumplimiento la parte DEMANDADA Y QUERELLADOS, asumen las consecuencias jurídicas. SEPTIMA: En este acto la parte DEMANDADA y QUERELLADOS cancelan la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de honorarios profesionales y no quedan a deber nada por ningún otro concepto en lo que respecta a los honorarios de los abogados de la parte DEMANDANTE QUERELLANTE, ya que en este acto se les esta pagando la totalidad de dicho costos procesales tanto en materia penal como en materia mercantil, sin cargo alguno a los cánones de arrendamiento o cuotas mensuales correspondiente al pago de equipos depositados a favor de M Y R ASOCIADOS, C.A., y a la orden del Ministerio Publico. OCTAVA: Una vez materializado el pago retenido por embargo preventivo de cantidades de dinero a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en LA UNIDAD SOCIALISTA DE PRODUCCIÓN ANA MARIA CAMPOS Pequiven-Zulia y finalizada de pagar la ultima (sic) de las cuotas establecidas en la presente TRANSACCIÓN. Ambas partes darán por Terminada la deuda contraída por los QUERELLADOS Y DEMANDADOS ARMANDO JOSE NAVEDA ESPLUGA Y MIGDALIS ARENAS DE NAVEDA en representación de NAVEDA, C.A y personalmente como Fiadores Principales Solidarios. (…)”
Ahora bien, establecen los artículos 255 y 256 del Código de procedimiento civil en relación a la transacción lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De las normas trascritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen y transigen en el modo de cumplimiento de la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de la causa.
En este sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, señala en relación a los acuerdos celebrados en segunda instancia, lo siguiente:
“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (cfr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.”
En consecuencia, visto el acuerdo transaccional de fecha 08 de febrero de 2011, celebrado por los ciudadanos Armando José Naveda Espluga y Migdalis Arenas de Naveda, antes identificados, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil Naveda C.A., anteriormente identificada, asistidos por las abogadas Ida Martínez y Lolixsa Urdaneta, dentro de lo cual se evidencia, que los ciudadanos Armando José Naveda Espluga y Migdalis Arenas de Naveda, asistieron personalmente como fiadores principales y solidarios, codemandados en la presente causa, y como representantes de la Sociedad Mercantil Naveda C.A., plenamente facultados para realizar la presente transacción, según se evidencia del Acta Constitutiva de la mencionada empresa, inserta en actas en copia simple, al folio veintitrés (23), en la cual se establecieron las facultades del Presidente y Vice-Presidente, así como del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la mencionada Sociedad Mercantil, celebrada en fecha 21 de abril de 2005, a través de la cual fue nombrada la ciudadana Migdalis Arenas de Naveda, Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Naveda C.A., la cual fue requerida por este Tribunal Superior, en fecha 16 de febrero de 2011, y consignada por la representación judicial de la parte actora, abogado, Néstor Luís Molero Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.791.238, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.931, inserta en copia certificada al folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza principal del presente expediente; y por el ciudadano Jesús Enrique Martínez Rodríguez, en su condición de Presidente y Accionista de la Sociedad Mercantil M y R Asociados C.A., quien se encuentra facultado para realizar la presente transacción, según consta de la copia simple del acta constitutiva de la mencionada empresa, inserta al folio ocho (08) de la pieza principal de las actas procesales del presente expediente, y debidamente asistido por los abogados Néstor Luís Molero Ríos y Lenny Nava Rodríguez, todos anteriormente identificados; se evidencia la voluntad de ambas partes de dar cumplimiento a la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado a quo, en fecha 13 de enero de 2010, ante lo cual es necesario el análisis de la disposición contenida en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
En el presente caso observa este Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por las partes, evidentemente que tuvo lugar después de que un Tribunal de Instancia decidió la controversia formulada; por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida.
En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso; empero ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior; por lo que es el Juzgado a quo, quien debe resolver lo conducente; en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional, ordena remitir el presente expediente, al Juzgado que conoció como primera instancia. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Agota la Cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 15 de enero de 2010, el abogado Jairo Rueda, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Naveda, C.A., apeló contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2010, y su aclaratoria, de fecha 20 de enero de 2010, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre Bienes Muebles y Cobro de Bolívares, sigue la sociedad mercantil M y R Asociados, C.A., en contra de la sociedad mercantil Naveda, C.A., y solidariamente a los ciudadanos Armando José Naveda Espluga y Migdalys Josefina Arenas De Naveda, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de marzo de 2011. Años 200º de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
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