JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 13513

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 20 de abril de 2010, los ciudadanos MELVIN JOSÉ ROJAS GOMEZ, ENDER ANTONIO COLINA MANZANO, HANDRY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, ADAN JOSE SANJUANELO MELENDEZ, NELVIN ALEXANDER LOZADA ZABALA, NELSON SEGUNDO TOVAR CASTELLANO y GREGORIO JOSÉ PINTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 8.699.956, 10.209.135, 11.946.266, 9.213.136, 17.586.647, 12.844.358 y 12.336.458, respectivamente, asistidos por la abogada MAURA GONZÁLEZ RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.909; interponen “…ACCION de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del DESCATO de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00085-2009, de fecha nueve de Noviembre del año dos mil nueve (09/11/2009), emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Lagunillas, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, por parte de la Sociedad Mercantil K.M.C OILTOOLS DE VENEZUELA S.A, conocida actualmente como SCOM OILTOOLS DE VENEZUELA S.A…”.
El 21 de abril de 2010 se le dio entrada.
En fecha 17 de mayo de 2010, se admite cuanto ha lugar en Derecho la acción de amparo incoado.
El 23 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber practicado la notificación de la Sociedad Mercantil K.M.C OILTOOLS DE VENEZUELA, y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Competente para Actuar en Materia Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, la abogada SAMANTA FREAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129, con el carácter de apoderada judicial de los accionantes, desiste de la acción de amparo incoada.
Para decidir, este Juzgado observa:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, la abogada SAMANTA FREAY, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos accionantes, desistió de la acción de amparo incoada, en los siguientes términos:

“Desisto en nombre de mis representados del presente Amparo Constitucional, en virtud de que la accionada cumplió de forma voluntaria las obligaciones para con los trabajadores. En consecuencia solicito el cierre y archivo del expediente.”

En tal sentido, estima esta Juzgadora preciso apuntar, lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

De las normas que se transcrita, se desprende que el legislador atribuye a la parte demandante la posibilidad de que desista de la acción interpuesta, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; norma esta aplicable por analogía al desistimiento de la apelación.
Sobre el particular, la Sala Constitucional ha sostenido que: “…el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros” (Sentencia. Sala Constitucional. No. 2003 de fecha 23 de octubre de 2001).
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”; por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
Cursa a al folio veintinueve (29) del expediente el instrumento poder apud acta otorgado por los ciudadanos MELVIN JOSÉ ROJAS GOMEZ, ENDER ANTONIO COLINA MANZANO, HANDRY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, ADAN JOSE SANJUANELO MELENDEZ, NELVIN ALEXANDER LOZADA ZABALA, NELSON SEGUNDO TOVAR CASTELLANO y GREGORIO JOSÉ PINTO GONZÁLEZ, a los abogados MAURA GONZALEZ, MIREYA ORTIZ, ORLANDO GARCIA y SAMANTA FREY para “…convenir, desistir, transigir…”; razón por la cual, considera esta Juzgadora que la abogada SAMANTA FREAY, ostenta facultad expresa para desistir del presente procedimiento.
Asimismo, se aprecia que, en el presente caso, no está involucrado un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres; en consecuencia, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay lugar a la homologación del desistimiento que formuló la apoderada judicial de los ciudadanos accionantes. Así se declara.

II
DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada SAMANTA FREAY, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MELVIN JOSÉ ROJAS GOMEZ, ENDER ANTONIO COLINA MANZANO, HANDRY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, ADAN JOSE SANJUANELO MELENDEZ, NELVIN ALEXANDER LOZADA ZABALA, NELSON SEGUNDO TOVAR CASTELLANO y GREGORIO JOSÉ PINTO GONZÁLEZ.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,



ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las nueve horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (09:43 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 50, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.


LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. Nº 13513
GUM/DPS.