JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente 13709
Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2010, por la abogada NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA LA CASA ELECTRICA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1936, bajo el No. 213, folios 262 y 263, hoy inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Expediente No. 13-06; interpone “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2010…”.
En fecha 18 de junio de 2010, se le dio entrada asignándosele el No. 13709.
Mediante auto del 30 de julio de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a los ciudadanos Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Janeth Carolina Soto.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se libraron oficios Nos. 2016-10, 2017-10 y 2018-10, dirigidos a los ciudadanos Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República. Asimismo, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Janeth Carolina Soto.
En fecha 29 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado dejo constancia de haber notificado de la admisión del recurso a la ciudadana Janeth Carolina Soto, al Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y a la Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2011, se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de la notificación de las partes, para llevar a efecto la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado dejo constancia de haber notificado de la fijación del audiencia de juicio a la ciudadana Janeth Carolina Soto, Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, Procuradora General de la República, y a la abogada Nirva Hernández Cepeda, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LA CASA ELECTRICA, C.A.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, la abogada Nirva Hernández, con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil recurrente desiste del presente procedimiento.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, la abogada NIRVA HERNANDEZ, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. LA CASA ELECTRICA, desistió del presente procedimiento, en los siguientes términos:
“DESITO del presente procedimiento, en base a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en virtud del poder que obra en autos que me faculta expresamente para ello.”
Así, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, disponen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el caso concreto, la abogada NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. LA CASA ELECTRICA, manifestó su intención de desistir del presente procedimiento.
Asimismo, se observa que riela del folio 11 al 13 del expediente copia certificada de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 1999, anotado bajo el N° 31, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el ciudadano FRANCISCO BAITTINER PINEDA, titular de la cédula de identidad No. 7.811.941, en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil C.A. LA CASA ELECETRICA a los abogados RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS, DENIS CARDOZO FERNÁNDEZ, NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, JOSE LORETO RIVAS FARIA Y CARLOS DELGADO OCANDO para “…convenir, desistir …”; razón por la cual, considera esta Juzgadora que la abogada Nirva Hernández Cepeda, ostenta facultad expresa para desistir, por lo que se estima satisfecho el primer requisito de procedencia exigido legalmente para su homologación.
Por otra parte, se observa que en el presente caso lo planteado es un desistimiento del procedimiento y se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del desistimiento solicitado; razón por la cual este Juzgado debe declarar homologado el desistimiento del procedimiento planteado en el presente recurso. Así se decide.
II
DECISIÓN:
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento formulado por la abogada NIRVA HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. LA CASA ELECTRICA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 47 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 13709.
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