REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 9.033

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano DANILO MAVAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.961.626, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados DAMASO MAVAREZ PIÑA, NEYJO MEDINA BORJAS y FABIO ANTONIO PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.936, 96.524 y 12.937, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 21 de junio de 2.005; el cual riela inserto en el folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente.

PARTE RECURRIDA: La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ZULIA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Abogada ANA SABINA PIRELA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.313.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.441, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 38, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2.004, en el expediente No. 138, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche incoado por el ciudadano DANILO MAVAREZ SALAZAR.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de mayo de 2.005, por el ciudadano DANILO MAVAREZ SALAZAR, asistido por el abogado Damaso Mavarez Piña, al cual se le dio entrada en fecha 31 de mayo de 2005.
En fecha 17 de junio de 2.005 se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar al Inspector del Trabajo del Municipio Ciudad Ojeda del Estado Zulia, notificar al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y del Procurador General de la República. Igualmente se ordenó la citación de los interesados por medio de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se dieran por citados en un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados; todo de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, en fecha 23 de septiembre de 2.005, se libró Cartel de Notificación, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 27 de septiembre de 2.005 se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, al abogado Damaso Mavarez Piña, siendo consignado un ejemplar de la publicación por diligencia de fecha 03 de octubre de 2.005 por el prenombrado profesional del derecho.

En fecha 28 de octubre de 2005, el abogado ALBERTO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.732, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A., se da por citado del presente procedimiento.

En fecha 08 de diciembre de 2005, se fija para el décimo día de despacho previa hora fijada, el acto de informe oral.

En fecha 12 de enero de 2006, la Abogada ANA SABINA PIRELA PAZ, con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 16 de enero de 2006, llegada la oportunidad para dar cumplimiento al acto de informes de forma oral, se procedió al acto.

En fecha 01 de marzo de 2.006 el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en término para dictar la sentencia sobre el fondo del asunto, en razón de lo cual se hace el correspondiente análisis:

I
PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta la parte actora, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 29 de diciembre de 2.003 presentó solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines que se ordenara su reenganche y pago de los salarios caídos, por encontrarse amparado de la inamovilidad laboral vigente para la fecha del despido, signado con el Nº 2.271 de fecha 13 de enero de 2.003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.608 de la misma fecha, por haber operado la sustitución de patrono, toda vez que inició sus labores el 21/07/2001 como Electricista con la empresa “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS & CONTABLES TEIN, S.A. (TEINSA)” hasta el 31 DE MARZO DE 2.003 posteriormente por sustitución de patrono continuó trabajando a partir del 01 de abril de 2.003 con la empresa INTERLAGO TRANSPORT, C.A. hasta el 21/09/2003 y al día siguiente por sustitución de patrono laboró para la empresa ADMINISTRACIÓN SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A., quien lo despide sin causa justificada el 21/12/2003.

Que en fecha 02 de agosto de 2.004 se dicta la providencia administrativa impugnada, la cual está viciada de incongruencia porque las reclamadas reconocen las relaciones laborales durante el tiempo de los supuestos contratos de trabajo y por lo tanto, las supuestas actas de transacción Nº 298 del 23/04/2003, Nº 628 del 13/10/2003 y la Nº 860 del 30/12/2003 no producen ningún valor probatorio ya que fueron impugnadas oportunamente el 27/01/2004, ósea, en el quinto día hábil siguiente a su presentación, sin haberse dado la correspondiente contestación a la tacha formulada de forma incidental, y por consiguiente, quedaron desechados sus efectos jurídicos de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Que además las transacciones laborales sólo podían ser celebradas al finalizar una relación laboral y no durante su vigencia como lo prevé el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que las empresas antes señaladas no cumplen los requisitos legales para ser consideradas como empresas de trabajo temporal, de allí que la sustitución de patronos no afectó las relaciones de trabajo existentes con los patrones sustituidos, conforme lo dispone el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas, Estado Zulia, incurrió en el vicio formal de no atenerse a dictar una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA como lo señala la L.O.P.A. en el artículo 18 en su numeral 5°.

Que el órgano administrativo al valorar las pruebas promovidas por el accionante en cuanto a la sustitución del patrono afirmó que “no era materia que le compete”, con lo cual violó el artículo 89 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.

Que con fundamento en el Ordinal 5° del artículo 18 de la L.O.P.A. existe la infracción por parte del Despacho Administrativo, por falta de aplicación de los artículos 440 en su segundo párrafo, 441, 443, en su encabezamiento, todos del Código de Procedimiento Civil, 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.380 numeral 6° del Código Civil y 93 de la Constitución Nacional de 1.999.

Que en la Providencia Administrativa se dice que las empresas SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y CONTABLES TEIN, S.A. (TEINSA) e INTERLAGO TRASNPORT, C.A. no son empresas reclamadas por el accionante, pero le hace presumir al sentenciador que efectivamente existió una relación laboral entre su persona y las antes citadas empresas reclamadas en el procedimiento administrativo, lo que deduce entonces una incongruencia expresa, positiva y precisa opuestas que, conforme al principio de congruencia, lo establece el Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ello se infligieron los artículos 112 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación y el 73 ejusdem por falta de aplicación.

Que además de esa incongruencia, para la fecha del despido existía inamovilidad laboral y ésta se mantiene hasta la actualidad, y como resultado del interrogatorio a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual resultó positivo, lo correcto era la reposición a su trabajo y el pago de los salarios caídos, pero no abrir la articulación probatoria como hizo la Inspectoría del Trabajo.

Arguye el recurrente que no se aplicó el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo pero ello no influyó en la juzgadora dado que decide “que está suficientemente probado por el accionado que no realizó el despido”, lo que refleja una falsa aplicación de los artículos 23 y 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, porque las empresas reclamadas no contrataban trabajadores temporales ni se cumplieron los requisitos para concluir que eran empresas de trabajo temporal, sino que son un grupo de empresas que se encuentran sometidas a una administración o control común, en un mismo lugar de trabajo en el muelle dorado INTERLAGO ubicado en el sector Tamare del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Por los fundamentos explanados, solicita a este Juzgado declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 38 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2004, en el expediente Nº 138.

II
INFORME FISCAL:

En fecha 12 de enero de 2.006, la abogada Ana Sabina Pirela Paz, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

Que se desprende de la Providencia Administrativa de fecha 02-08-2004, que contiene luego de la narrativa de los hechos que produjeron la reclamación de reenganche interpuesta por el ciudadano DANILO MAVAREZ SALAZAR y de los actos procesales realizados en sede administrativa, el fundamento fáctico y jurídico de la decisión, razón por la cual opina quien suscribe que la Providencia Administrativa si cumple con el requisito de motivación.

Que la Inspectora del Trabajo fundamentó conforme a los hechos alegados, pretensiones deducidas, defensas opuestas y probadas por ambas partes en sede administrativa, decidiendo además de manera expresa, positiva y precisa, cada uno de los argumentos debatidos, con un contenido claro, comprensible, cierto y efectivo, motivo por el cual debe desestimarse la denuncia de la presunta violación del principio de congruencia, contenido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que de las actas procesales se comprueba la cancelación de los beneficios laborales al recurrente, entendiéndose con tal actuación que la parte demandante renunció al derecho de ser reenganchado a sus labores habituales de trabajo, por lo que resulta inoficioso opinar sobre los otros argumentos expuestos por el demandante.

III
DE LAS PRUEBAS:

En el presente caso, ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio en la oportunidad correspondiente para ello. No obstante, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente junto con el escrito inicial, de la siguiente forma:

1. Copia certificada correspondiente al expediente No. 138 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano DANILO MAVAREZ SALAZAR, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A. (folios 06 al 136).

2. Oficio Nº 319, suscrito en fecha 09 de agosto de 2.004 por el Inspector Jefe del Trabajo de Lagunillas, por medio del cual notifica al ciudadano DANILO MAVARES SALAZAR del contenido de la Providencia Administrativa Nº 38, dictada el día 02 de agosto de 2.004 por el referido funcionario, el cual aparece suscrito en señal de recibido el día 09 de diciembre de 2.004.

3. Oficio Nº 328, suscrito en fecha 05 de mayo de 2.005 por el Inspector Jefe del Trabajo de Lagunillas, por medio del cual notifica al ciudadano DAMASO MAVAREZ PIÑA del contenido de la Providencia Administrativa Nº 21, dictada el día 05 de mayo de 2.005 por el referido funcionario, en el procedimiento de Recurso de Reconsideración incoada por el ciudadano DAMASO MAVAREZ PIÑA en contra de la empresa ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A., el cual aparece suscrito en señal de recibido el día 25 de mayo de 2.005.

Con lo que respecta a las pruebas identificadas en los numerales 1 y 2, se observa que constituyen documentos públicos administrativos; al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Visto igualmente el instrumento probatorio identificado en el numeral 3, si bien es un documento administrativo, el Tribunal observa que se refiere a hechos y situaciones de derecho ajenos a ésta causa, por tratarse de procedimientos y de sujetos procesales distintos a los que conforman la presente controversia y por lo tanto, el Tribunal desecha el valor probatorio del instrumento analizado en virtud de su impertinencia con la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

El objeto principal del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la solicitud del recurrente de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa No. 38 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2.004, en el expediente No. 138, mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR, la solicitud de reenganche incoado por el ciudadano; DANILO MAVAREZ SALAZAR…”.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados, en los siguientes términos:

Alega en primer lugar la parte recurrente que “…la Inspectora del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas, Estado Zulia, incurrió en el vicio formal de no atenerse a dictar una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA como lo señala la L.O.P.A. en el artículo 18 en su numeral 5°…”.

En tal sentido, se destaca que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.

A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

De la norma anteriormente señalada se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.

La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Ver. Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 9 del 9 de enero de 2003).

De tal manera, que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En otras palabras, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Circunscribiendo el precedente análisis al caso de autos, se observa que la providencia administrativa impugnada, se fundamenta en lo siguiente:

“Ahora bien, por cuanto la accionada centra su defensa en el contrato consignado, corresponde a este Despacho calificar el mismo, y siendo las disposiciones de la ut supra mencionada Ley Orgánica del Trabajo de orden público, determinar si el contrato en cuestión, se encuentra dentro de algunos de los supuestos del artículo 77, de la mencionada Ley, este Despacho observa, en cuanto al primero de ellos, que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, así como también a la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, el Legislador no permite que a través de la figura del contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo, el Capítulo VII, del Título II, previó un procedimiento especialísimo (de Estabilidad Laboral), para ampararlo y el cual ha sido utilizado por la actora en el caso de autos, de allí que permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicio cuya naturaleza no lo exija, supuesto en la norma en estudio daría lugar a los mayores abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrando este Órgano Administrativo que el contrato por tiempo determinado consignado, no se desprende en modo alguno que la naturaleza del servicio contratado exigiera la celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado.

Con respecto a los ordinales b) y c) del artículo 77, referido, no se desprende de los instrumentos analizados, que el actor haya sido contratado para sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador, tampoco que hubiese sido contratado para prestar sus servicio fuera del territorio nacional (supuesto del artículo 78 ejusdem), por lo que necesariamente debe concluir este Despacho que el contrato en cuestión, nunca pudo suscribirse con las características y consecuencias que la Ley prevé para los contratos de trabajo por tiempo determinado y por ello este Órgano Administrativo debe considerar que la relación de trabajo subordinada, objeto de la contratación contenida en los instrumentos analizados es una relación de trabajo subordinada prevista para los contratos de trabajo por tiempo indeterminado. Así se establece.

En este sentido, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Literal “d” consagra como principio de Derecho del Trabajo la “Conservación de la Relación Laboral” y en su numeral 1 señala: “Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de esta, deberá resolverse a favor de su subsistencia” y de esta manera ante tal duda debe inclinarse por la conservación del vinculo laboral.

Sin embargo, de las actas que conforma el presente expediente específicamente de la última transacción laboral efectuada por ante este despacho entre el accionante y la accionada signada con el Nº 860 se desprende la voluntad del trabajador de terminar con la relación de trabajo que lo unía con la empresa reclamada y el consecuencial recibo de las prestaciones sociales causadas, por lo que esta suficientemente probado por el accionado que no realizó el despido. Así se decide.

Al respecto este Despacho Administrativo debe considerar la Sentencia del 20 de Noviembre del 2.001, Nº 02762 Ponente: Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. F.E Páez y otros en solicitud de avocamiento. “Cuando el trabajador se aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden, está abandonando o renunciado a la posibilidad de obtener un reenganche en su puesto de trabajo. ASI SE DECIDE.

De igual forma, se hace necesario para despacho hacer la siguiente observación en cuanto a que una transacción homologada por la Inspectora del trabajo, esta revestida con un carácter de presunción de legalidad del acto administrativo, y los mismos se consideran validos y realizados conforme a la Ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud de la cosa Juzgada de la cual está investida, conforme el artículo 3°, parágrafo Único, de la Ley Orgánica del trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye Ley entre las partes en los limites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (Cosa Juzgada Material).

En el ámbito laboral, dispone el parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción… debemos entender entonces que no solo los proceso controvertidos judiciales ya instaurados, sino más importante aun situaciones controvertidas de ámbito colectivo o individual. Ahora bien la aceptación de las prestaciones Sociales supone la perdida de interés del trabajador de continuar la relación laboral que lo mantenía unido al patrono y no es lógico pensar que este desde el reenganche a sus labores, ya que su voluntad de recibir las prestaciones sociales puso fin a su propia voluntad a la relación laboral, por lo que no existe despido alguno.

Debo agregar parte de lo dictaminado en la misma sentencia de fecha 20 de Noviembre del 2001 “cuando la relación de trabajo se termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación por antigüedad; beneficio que según lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, beberá entenderse como crédito de plazo vencido a favor del trabajador, cuando precisamente la relación termine por cualquier causa. De manera tal que cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de la Prestaciones Sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación del trabajo, está abandonando o renunciado a toda posibilidad de entablar un controvertido solo respecto a la estabilidad, esto es a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante las acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades de dinero que estime, aun se le adeuden…”

En consecuencia, con los fundamentos anteriormente expuesto este Despacho de la INSPECTORIA DEL TRABAJO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano: DANILO MAVAREZ SALAZAR, en base a las anteriores consideraciones y pruebas valoradas este autoridad administrativa declara que el recurrente no goza del beneficio de INAMOVILIDAD LABORAL, pues quedo plenamente demostrado en autos que existió en contrato de trabajo a tiempo determinado que puso fin a la relación laboral, con la Empresa: ADMINISTRACION Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA C.A.”

De la parcial trascripción de la de la providencia administrativa objeto de la presente causa, se evidencia que la Inspectoría recurrida por un lado establece que “…no se desprende de los instrumentos analizados, que el actor haya sido contratado para sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador, tampoco que hubiese sido contratado para prestar sus servicio fuera del territorio nacional, por lo que necesariamente debe concluir este Despacho que el contrato en cuestión, nunca pudo suscribirse con las características y consecuencias que la Ley prevé, para los contratos de trabajo por tiempo determinado y por ello este Órgano Administrativo debe considerar que la relación de trabajo subordinada, objeto de la contratación contenida en los instrumentos analizados es una relación de trabajo subordinada prevista para los contratos de trabajo por tiempo indeterminado”; no obstante por otro lado establece que “…quedó plenamente demostrado en autos que existió en contrato de trabajo a tiempo determinado…”. (Negrillas de este Juzgado)

Igualmente, se desprende que por un lado la Inspectoría recurrida señala que “…de las actas que conforma el presente expediente específicamente de la última transacción laboral efectuada por ante este despacho entre el accionante y la accionada signada con el Nº 860 se desprende la voluntad del trabajador de terminar con la relación de trabajo que lo unía con la empresa reclamada y el consecuencial recibo de las prestaciones sociales causadas, por lo que esta suficientemente probado por el accionado que no realizo el despido…”; sin embargo en la misma providencia impugnada se estableció igualmente que “…quedó plenamente demostrado en autos que existió en contrato de trabajo a tiempo determinado que puso fin a la relación laboral”. (Negrillas de este Juzgado)

De lo anterior se desprende que la Inspectoría del Trabajo recurrida, incurre en contradicciones a la hora de dictar la providencia administrativa impugnada, por cuanto señala en primer lugar que el contrato de trabajo que vinculo al ciudadano DANILO MAVAREZ SALAZAR con la empresa ADMINISTRACION Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A., era un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y que la referida relación laboral terminó como consecuencia del recibo de las prestaciones sociales por parte del ciudadano hoy recurrente. No obstante, igualmente se evidencia que la Inspectoría recurrida establece en segundo lugar que entre el ciudadano DANILO MAVAREZ SALAZAR con la empresa ADMINISTRACION Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A. exisitó un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual puso fin a la relación laboral.

Al respecto de tales contradicciones, es menester señalar que la Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre el vicio de motivación contradictoria (Sentencia Nº 1930 del 27 de julio de 2006), indicando sobre el particular lo siguiente:

“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante”.

Así las cosas, aplicando la precedente doctrina sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente al vicio de inmotivación y vistas las razones contradictorias expuestas en el acto administrativo impugnado, considera esta Juzgadora que las referidas contradicciones inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incompresible, confusa y discordante; lo cual lleva a este Juzgado a la convicción de que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra inmotivado, en consecuencia, resulta forzoso declarar su nulidad. Así se declara.

Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por la parte actora.

En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DANILO MAVAREZ SALAZAR, contra la Providencia Administrativa No. 38 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2.004, en el expediente No. 138, mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR, la solicitud de reenganche incoado por el ciudadano: DANILO MAVAREZ SALAZAR…”.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 38 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2.004, en el expediente No. 138.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 46.
LA SECRETARIA,

Exp. 9033.