REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.124
Sentencia Nº 75

MOTIVO: Cobro de Prestaciones de Antigüedad.

PARTE DEMANDANTE: JOSE EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.523.090, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.42.940, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAMA ERCILIA ALBURGUES CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.802.359.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.


PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el apoderado judicial de la ciudadana querellante, que su representada comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de Julio de 2007, al ser designada como Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que desde el día 17 de Enero de 2008 se desempeño como Coordinadora de Asuntos Políticos y Comunales, adscrita a la Dirección de Registro Civil Municipal, sirviendo como enlace entre las jefaturas civiles y las comunidades, apoyar a las comunidades orientándolas en relación con los canales que las mismas deben seguir parta sus planteamientos escritos o verbales ante las Autoridades del Municipio Maracaibo; así como para solicitar ayudas como medicinas, estudios médicos, sillas de ruedas, operaciones y otras necesidades que las comunidades tienen, entre otras funciones, todo a través del Departamento de Desarrollo Social de la Alcaldía.

Arguye que su representada también debía asistir a las actividades políticas y sociales que realizaba el ciudadano Alcalde, para la atención de los pedimentos de las comunidades.

Que su representada devengaba un sueldo Mensual de Bs. 1.500,00, desde el 20 de Julio de 2007 hasta el 31 de Julio de 2008, y a partir del 01 de agosto de 2008 hasta el 24 de abril de 2009, devengo un sueldo mensual de Bs. 1.950,00, cumpliendo una jornada laboral de Tiempo completo, es decir, de Lunes a Viernes de 08:00 a.m hasta las 04:00 p.m.

Que el día 20 de abril de 2009, la ciudadana Economista Tatiana Pérez de Molero, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le notifico que le había sido rescindido el contrato de trabajo que la unía laboralmente con la patronal, desde el20 de julio de 2007.

Por ultimo alega el representante judicial de la parte querellante, que a su representada no le han sido cancelados las cantidades a las cuales se hizo acreedora por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral como: Indemnización de Antigüedad, Indemnización Por despido injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo el día 20 de abril del año 2009, según lo indicado por el querellante en su escrito libelar así como igualmente se evidencia del folio 1, razón por la cual es a partir de esta fecha, 20 de abril de 2009, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando es despedido por su Superior Inmediato.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha 15 de Abril de 2010, y es recibido por Declinatoria de competencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este Juzgado Superior en fecha 18 de marzo de 2011, y desde el 20 de abril del año 2009, hasta la fecha de la recepción de la demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, según consta en folio numero siete (07), es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el abogado JOSE EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.42.940, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAMA ERCILIA ALBURGUES CARDOZO, titular de la cédula de identidad No. V-5.802.359 contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N°75, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.


Exp. 14.124
GUdeM/DRPS/mcm.