REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADOAADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Marzo de 2011
200° y 152°

Expediente Nº 14.096 Sent. No. 64


MOTIVO: Demanda por Cobro de Bolívares.

PARTE DEMANDANTE: FUNDACION PARA LA PROMOCION DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de agosto de 1994, bajo el No. 42, Protocolo 1ro, tomo 28, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y creada mediante Decreto No.80-B emanado de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 04 de abril de 1994, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia Extraordinaria No. 210 de fecha 27 de abril de 1994.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: La abogada en ejercicio MAREL PINEDA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.606.488, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 22.883; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de mayo de 2.006, inscrito en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría con el Nº 50, Tomo 38.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil C.A VIALES Y CIVILES (CAVICI), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de junio de 1948, bajo el No. 13, tomo 27-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; igualmente la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de Septiembre de 1992, bajo el No.2, tomo 145-A Pro, con modificaciones en su denominación social siendo la ultima la inscrita por ante el citado Registro, el 03 de octubre de 2003, bajo el No. 56, tomo 139-A Pro; e inscrita bajo el No. 106 en el libro de Registro de Empresas de Seguros, llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.




Se da inicio a la presente causa por Cobro de Bolívares incoada por la FUNDACION PARA LA PROMOCION DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), en contra de la sociedad mercantil C.A VIALES Y CIVILES (CAVICI) y la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A, el cual fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Transito, en fecha 28 de Septiembre de 2008 y distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Fue recibido por este tribunal en fecha 15 de Febrero de 2011 proveniente del referido Juzgado, en virtud de su Incompetencia para conocer de la presente causa y en fecha 14 de marzo de 2.011 se le dio entrada y se ordenó la formación del expediente.

I. PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:


Alega la representante judicial de la parte actora, que el día diecisiete (17) de Noviembre de 2006, la FUNDACION PARA LA PROMOCION DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), representada por su Presidente, el ciudadano Nerio Boscán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-93727.796, celebro un contrato de ejecución de obra signado con el No. LS-FUNDASALUD-OBRAS-06-LAEE-019, denominado “ADECUACION GENERAL Y EQUIPAMIENTO DEL CENTRO LIQUIDO AMBULATORIO AMPARO (OBRA)”, con la sociedad mercantil C.A VIALES Y CIVILES (CAVICI), obligándose esta a ejecutar la obra por un monto de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILOCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 (BS. 1.737.858,21), incluyendo este monto el IVA, en un lapso de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la suscripción del Acta de inicio, es decir, desde el 20 de Noviembre de 2006.

Que su representada cancelo como anticipo al ciudadano JOSE RAFAEL BRACAMONTES, en su condición de representante de la empresa C.A VIALES Y CIVILES (CAVICI), la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINT Y UN BOLIVARES CON 11/100 (BS.457.331,11), que representaba el 30% del monto contratado.

Que la Sociedad Mercantil C.A VIALES Y CIVILES (CAVICI), consigno Fianzas de Anticipo y Fiel cumplimiento signadas con los Nos. 300202002220 y 300203002221, respectivamente, emitidas por la empresa mercantil PROSEGUROS S.A., constituidas para garantizar a FUNDASALUD – ZULIA, el reintegro del anticipo no amortizado, así como el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a favor de FUNDASALUD-ZULIA, hasta cubrir las cantidades de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 11/100 (BS.457.331,11), por concepto de anticipo y CIENTO SETENTA YTRES MIL SETECIENBTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 82/100 (BS. 173.785,82), por fiel cumplimiento, correspondientes al contrato No. FUNDASALUD-OBRAS-LAEE-019, “ADECUACION GENERAL Y EQUIPAMIENTO DEL CENTRO CLINICO AMBULATORIO AMPARO (OBRA)”.

Que la Sociedad Mercantil C.A VIALES Y CIVILES (CAVICI), demostró lentitud en la ejecución del proyecto, incumplimiento en la ejecución del cronograma, avance físico, personal insuficiente, ausencia del Ingeniero Residente, desde los inicios de la obra, y que a los fines de corregir esta situación la dirección de Ingeniería practico observaciones a la empresa.

Así mismo, alega que la Dirección de Administración presento Informe Financiero con un cuadro demostrativo, en el que indica las Valuaciones Canceladas, reintegro de anticipo y porcentajes de ejecución de la obra.

Que en virtud del atraso en la ejecución de la obra y del incumplimiento de la empresa demandada, demostrado por la dirección de Ingeniería y la Dirección de la Administración, y aunado a la renuencia de la empresa C.A VIALES Y CIVILES (CAVICI), a ejecutar el proyecto de acuerdo a las observaciones practicadas y al cronograma de ejecución y avance, se procedió a iniciar Procedimiento Administrativo para Rescindir Unilateralmente el contrato, notificando el 217 de mayo de 2008, al ciudadano JOSE RAFAEL BRACAMONTES, representante de la Sociedad Mercantil C.A VIALES Y CIVILES (CAVICI).

Por todos estos hechos anteriormente narrados, es por lo que la abogada MAREL PINEDA RIOS, anteriormente identificada, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la FUNDACION PARA LA PROMOCION DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), interpone la demanda por Cobro de Bolívares en contra de la Sociedad Mercantil C.A VIALES Y CIVILES (CAVICI) e igualmente la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A, como codemandada y estima la presente demanda en la cantidad que asciende a OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVESCIENTOS DOS CON 75/100 BOLIVARES.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria, previa hace las siguientes consideraciones:

La remisión de la causa se debe a decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declinó la competencia a éste Juzgado, en atención del criterio establecido sobre la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, la cual se encuentra delimitada en la sentencia N° 01900, dictada el 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 2004-1462 caso: MARLON RODRIGUEZ Vs. CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en los siguientes términos:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

1º. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Como se pudo observar, compete a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, siempre y cuando su cuantía este comprendida entre las indicadas por la sentencia in commento.

No obstante lo anterior, en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 2, establece lo siguiente:
Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”

Como se puede observar, la ley atribuye expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial intentadas por la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente Publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estado, los Municipios, o cualquier otro de los entes mencionados tengan participación decisiva.
Siendo ello así, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia de la presente demanda debe realizarse bajo el criterio establecido en la sentencia ut supra mencionada.
Del criterio antes citado, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que a la fecha de interposición de la presente demanda (28-11-2008) equivalía a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46,00), lo que equivale a CUATROSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS.460.000,00 Bs.).
Siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte accionante en la presente causa ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS CON 75/100 (BS. 804.902,75), es decir, 17.497,885 Unidades Tributarias, por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuya competencia se encuentra atribuida para la fecha de interposición de la presente demanda únicamente a los conflictos cuya cuantía no exceda la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS.460.000,00 Bs.), lo que equivale a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), según dispone la Jurisprudencia antes mencionada, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda y en consecuencia plantea un conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común (Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz), todo de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en virtud de los argumentos anteriormente planteado conforme a lo preescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Ordena REMITIR el presente expediente contentivo de a demanda por Cobro de Bolívares incoada por la abogada en ejercicio MAREL PINEDA RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 22.883; en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION PARA LA PROMOCION DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), contra la sociedad mercantil C.A VIALES Y CIVILES (CAVICI), y la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A, como co-demandada, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común (Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 64, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.


Exp. Nº 14.096
GUM/DRPS/mcm.