REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.056

ASUNTO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil HERMANODS PIETRALUNGA, SOCIEDAD ANONIMA (HERMANOS PIETRALUNGA, S.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevara la Secretaria del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 1963, bajo el N° 35, folios del 89 al 43, Libro Segundo, y posteriormente el Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 22 de marzo de 1997, fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 12-A de los Libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: La ciudadana Mireille Milagros Herrera Morles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.581.465, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.440, quien actúa como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HERMANOS PIETRALUNGA, S.A., representación que consta de documento poder debidamente autenticado en fecha 20 de diciembre de 2010, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estados Zulia, inserto bajo el N° 60 Tomo 110 de los Libros llevados por ese despacho.
PARTES RECURRIDAS: La GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA.

Se da inicio a la presente causa mediante la acción de Amparo Constitucional, presentada ante la secretaria de esta Juzgado el día 28 de enero de 2011, personalmente por la abogada Mireille Milagros Herrera Morles, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HERMANOS PIETRALUNGA, S.A., contra la Gobernación del Estado Zulia y la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; acción que ejerce a fin que se impidan las violaciones de los derechos constitucionales y se permita el libre uso y goce de sus bienes, el libre giro comercial sin apremio ni coacción, hasta que se dirima el conflicto de autoridades existente entre la Gobernación del Estado Zulia y la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En el escrito libelar, la apoderada judicial de la parte actora expone que en fecha 11 de marzo de 2010, la Gobernación del Estado Zulia procedió a notificar a la Empresa Hermanos Pietralunga, S.A., de la ocupación temporal de los bienes de dicha empresa; y que en fecha 26 de marzo de 2010, la Gobernación del Estado Zulia, llevó acabo la ejecución material de la ocupación temporal de la sede de la Sociedad Mercantil HERMANOS PIETRALUNGA, S.A., según el Decreto Ejecutivo N° 355 dictado el día 08 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 1.376 Extraordinaria, por el Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la adquisición forzosa de la Planta Productora de Mezclas Asfálticas Calientes.
Que en fecha 10 de abril de 2011, el ciudadano Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, acompañado de varias personas que dijeron ser funcionarios de la Alcaldía, procedieron a ocupar las instalaciones de la empresa Hermanos Pietralunga, S.A., desalojando a los funcionarios de la Gobernación del Estado Zulia que previamente había ocupado temporalmente las instalaciones de la empresa, presentándose así un conflicto entre los funcionarios de ambos organismos.
Alega también la apoderada judicial de la parte recurrente que en vista del existente conflicto de autoridades entre la Gobernación del Estado Zulia y la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, la Sociedad Mercantil HERMANOS PIETRALUNGA, S.A., se mantiene en un total y absoluto estado de indefensión y además privada de la posesión de los bienes de sus propiedad, afectándose sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la defensa, y el derecho a la propiedad, y que lo correspondiente seria que la empresa procediera a hacerse parte en el juicio expropiatorio y se acogiera al procedimiento a fin de hacer valer sus derechos e intereses.
Que pese a lo anterior, los dos organismos –estadal y municipal- actualmente proceden a expropiar un mismo bien, donde sus derechos e intereses no pueden ser ejercidos y se mantiene en total y absoluto estado de incertidumbre, ya que la parte recurrente, Sociedad Mercantil HERMANOS PIETRALUNGA, S.A., no se encuentra facultada para determinar la legitimidad o no de los actos llevaos a cabo por ambos entres administrativo y menos aun competencia para ejercerlos; con lo cual se le han violado una serie de preceptos constitucionales y legales de los cuales dicha empresa es sujeto de derecho legítimo, desde la fecha 26 de marzo de 2010, día en que la Gobernación del Estado Zulia llevó acabo la ejecución material de la ocupación temporal de la sede de la Sociedad Mercantil HERMANOS PIETRALUNGA, S.A.
Por tales razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que se ejerce la presente acción conforme lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantís Constitucionales; así como los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil vigente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Tribunal que el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla:
“… Artículo 6: No se Admitirá la acción de Amparo:…”
“…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el Derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrínjanle orden público o las buenas costumbre…”

Asimismo observa este Tribunal que en la Sentencia N° 79 de fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional, establece:
“… el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de Amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una ves transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este u requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador ante de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción…” (Negritas del tribunal)

De las actas procesales se desprende que la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la abogada Mireille Milagros Herrera Morles, antes identificada, en su condición de quien actúa como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HERMANOS PIETRALUNGA, S.A. contra la Gobernación del Estado Zulia y la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; ahora bien desde el 10 de abril de 2010 (fecha en la que fue notificada y ocupada temporalmente la planta o empresa Hermanos Pietralunga, S.A., por parte de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez) hasta el 28 de enero de 2011 (fecha en la cual la apoderada judicial de la parte accionante presentó la presente acción por ante la Secretaría de este Tribunal), han transcurrido más de seis (06) meses, operando así la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito. Así se declara.-

III
DECISION:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, por operar la Caducidad en la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la abogada Mireille Milagros Herrera Morles, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HERMANOS PIETRALUNGA, S.A., contra la Gobernación del Estado Zulia y la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; con fundamento a lo establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretar1ía del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 67, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
GUdeM/DPS/gv.-
Exp. N° 14.056