REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo.


Exp. Nº 13.892 Sent. Nº 063


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE DEMANDANTE: JESUS HIDALGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.092.935, domiciliado en la población de Casigua El Cubo, Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDUARDO GUIZZETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.836.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte querellante alega en su escrito libelar que en fecha 16 de junio d e2009, mediante acuerdo y previa propuesta de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN MAVAREZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, La Plenaria del Consejo Local de Planificación Publica, lo designa como SECRETARIO EJECUTIVO de ese órgano planificador, a pesar de que en la Ordenanza del Presupuesto de Ingresos y Gastos para el periodo fiscal 2009, del 14 de Diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria No. 085, no fueron incluidas las partidas correspondientes al funcionamiento del Despacho de la Secretaria, y menos aun la correspondiente al pago del cargo de Secretario Ejecutivo.

Que en fecha 29 de Diciembre de 2009 la ciudadana alcaldesa emitió el Decreto 008-2009, mediante el cual entrega al Consejo Municipal Un presupuesto reconducido, en el cual, tampoco incluyo las partidas correspondientes al cargo de Secretario Ejecutivo del Consejo Local de Planificación Publica, ni la de los Consejeros y Consejeras, y menos aun la del funcionamiento de ese órgano Municipal.

Que en fecha 01 de marzo de 2010, mediante resolución No. 25-2010, la ciudadana Alcaldesa del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, lo retira de su cargo de Secretario Ejecutivo del Consejo Local de Planificación Publica, siendo este un acto expreso de abuso de poder, extralimitación y usurpación de funciones, ya que al dictar esta Resolución, invade la esfera de competencia del Consejo Local de Planificación Publica.

Que además en dicha resolución, “la Alcaldesa manifiesta que EJERZO EL CARGO SIN NOMBRAMIENTO VÁLIDO ALGUNO, olvidándosele que el día de [su] designación por LA PLENARIA, ella me firmó en el acto, el acuerdo de [SU] NOMBRAMIENTO…”.

Que en fecha 05 de marzo de 2010, los Consejeros del Consejo Municipal, se reunieron previa convocatoria, a fin de tratar lo relativo a su despido, y no hubo Quórum de asistencia a la reunión, es por ello que los asistentes acuerdan volver a convocar a la ciudadana Alcaldesa a otra plenaria Extraordinaria.

Alega que, en nueva convocatoria para el 09 de marzo de 2010, se reunieron nuevamente los consejeros a fin de tratar lo relativo a su despido y nuevamente no hubo Quórum, por lo que los asistentes acuerdan convocar nuevamente a los demás consejeros y a la Alcaldesa a otra plenaria Extraordinaria, para el día 12 de marzo de 2010.

Que en el nuevo acto convocado, el ciudadano Presidente del Consejo Municipal, incorporado a la plenaria extraordinaria como presidente, da lectura de comunicación No. 00132-2010, proveniente del Despacho de la Alcaldesa, mediante la cual esta informa que no puede estar presente en la plenaria convocada, por obligaciones Institucionales inherentes a su cargo.

Que en fecha 11 de marzo de 2010, la ciudadana XIOMARA FUENTES, vocera del Consejo Municipal ante el Consejo Local de Planificación Publica, le envía un oficio de nueva convocatoria a la ciudadana Alcaldesa, para que en su condición de Presidenta, asista a una Plenaria Extraordinaria en donde se iba a tratar lo relativo al Retiro del Secretario Ejecutivo.

Que en la misma fecha, la ciudadana Alcaldesa mediante comunicación No. 00201-2010, invita a todos los Consejeros a una Mesa de Trabajo a realizarse en el Despacho de la Alcaldía, a la que la ciudadana XIOMARA FUENTES, mediante comunicación 001-2010, le informa a la ciudadana alcaldesa que la iniciativa de convocatoria a la reunión plenaria salio por tercer vez, del 30% de los Consejeros, facultados para el lo por Ley, y le ratifica a la ciudadana Alcaldesa que la Plenaria Extraordinaria se realizaría en el lugar y hora señaladas.

Que en fecha 12 de marzo de 2010, el querellante se reunió junto con otros Consejeros a fin de tratar lo relativo a su despido, e igualmente no hubo Quórum, y que en la misma fecha la ciudadana Alcaldesa, ignorando la convocatoria y ratificación de la misma, realizó una Asamblea Extraordinaria, la cual generó un acta, que en cuanto a su destitución establecía que venia percibiendo un sueldo como SECRETARIO DE LA SALATECNICA y no como SECRETARIO EJECUTIVO, ,manifestando que el cargo que ejercía, no aparecía dentro de la Nomina de Recursos Humanos, por cuanto su cargo no contaba con los Recursos Presupuestarios para el ejercicio 2009 y aun 2010, por lo que alega la parte querellante que con ello se demuestra que se le estaba pagando con otra partida presupuestaria.

Que en fecha 13 de abril del2010, se realiza Sesión Ordinaria No. 012-2010, se propone y se aprueba convocar a la ciudadana Alcaldesa a otra Plenaria, ha realizarse el día Jueves5 de abril de 2010.

Que en la fecha anterior, la ciudadana Alcaldesa invito a una Mesa de Trabajo, a todos los consejeros y Consejeras, pero realizo una Asamblea Extraordinaria, donde discutió un punto denominado Elección y Designación del Nuevo Secretario del Consejo Local de Planificación Publica, y que en dicha reunión presentes los Concejales, manifestaron que no hubo Quórum por lo que no se designo al nuevo Secretario Ejecutivo, por lo que ordenaron a la ciudadana Alcaldesa que reincorporara al ciudadano JESUS HIDALGO GARCIA, al cargo de Secretario Ejecutivo.

Alega la parte querellante, que en fecha 23 de abril de 2010, la vocera del Consejo Municipal ante el Consejo Local de Planificación Publica, le envía comunicación No. 080-10 a la ciudadana Alcaldesa, solicitándoles Copia del Acta de la Plenaria Extraordinaria efectuada el día 15 de abril de 2010, en vista de que no se había ordenado su reincorporación efectiva al cargo de Secretario Ejecutivo.

Que en fecha, 30 de abril de 2010, el ciudadano JESUS PINTO, en su condición de Secretario del Consejo Municipal acatando instrucciones del Consejo Municipal, envía comunicación No. 084-2010 ala ciudadana LUCIA DEL CARMEN MAVAREZ, Alcaldesa del Municipio Jesús Maria Semprún, solicitándoles que haga llegar a su despacho Copia Certificada del Acta en donde los Consejeros le ordenaron a Reincorporar a su persona, al cargo de Secretario Ejecutivo.

Por último alega el querellante, que en fecha 06 de julio de 2010, el ciudadano JESUS PINTO, en su condición de Secretario del Consejo Municipal acatando instrucciones del Consejo Municipal, le envía nuevamente comunicación No. 175-2010 a la ciudadana Alcaldesa, mediante la cual nuevamente solicita que haga llegar a su despacho Copia Certificada del Acta en donde los Consejeros le ordenaron a Reincorporar a su persona, al cargo de Secretario Ejecutivo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho, para ello este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2010 atendiendo a los principios de tutela judicial efectiva y principio pro actione ordena notificar al ciudadano JESUS HIDALGO GARCIA, para que en un lapso de tres (03)días de despacho contados a partir de la constancia en actas de su notificación, consignara en actas la constancia de notificación del acto administrativo impugnado con el presente Recurso Contencioso funcionarial, así como el calculo de las pretensiones pecuniarias a fin de hacer posible a este Juzgado la tramitación y decisión del presente recurso.
De las actas procesales se desprende que el ciudadano querellante fue notificado de lo anteriormente expuesto el día 29 de Noviembre de 2010, y el día 01 de Diciembre de 2010, mediante diligencia consigna Copia de Resolución No. 25-2010, emanada de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar y lo posteriormente consignado, el día 26 de Febrero de 2010, día de la emisión de dicho acto, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando es removido de su cargo, ya que señala que se le notificó de dicho acto fue realizada el 01 de marzo del año 2010, pero el querellante no consigna ningún tipo de documento que deje constancia de ello.
Ahora bien, la parte recurrente interpuso el recurso ante este Juzgado el día 16 de Septiembre de 2010, y desde el día 26 de febrero de 2010, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano JESUS HIDALGO GARCIA contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRÚN DEL ESTADO ZULIA; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N°063, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.


LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.


Exp. 13.892
GUdeM/DRPS/mcm.