JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 13390

Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2010, el abogado Mazerosky Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.268, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAIN JOSÉ SIADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.496.848; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 00206-08 de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 08 de febrero de 2010, se le dio entrada asignándosele el No. 13390.
Mediante auto del 04 de mayo de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a los ciudadanos Inspector del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A. Por último, se ordenó la citación de los interesados por medio de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se dieran por citados en un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados; todo de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por escrito presentado el 13 de julio de 2010, el ciudadano Efraín José Siado Contreras, asistido por el abogado Mazerosky Portillo, expuso “…DESISTO, del procedimiento del RECURSO DE NULIDAD que intenté por ante este tribunal…”.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2010, el ciudadano Efraín José Siado Contreras, asistido por el abogado Mazerosky Portillo, desistió de la acción y del procedimiento, en los siguientes términos:

“Vengo en este acto a DESISTIR como en efecto DESISTO, del procedimiento del RECURSO DE NULIDAD que intenté por ante este Tribunal, (…). En este sentido, vengo a desistir tanto del procedimiento como de la acción, y pido a la Ciudadana rectora de este Juzgado Superior, sirva decretar el DESISTIMIENTO y ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente, toda vez que la tercera interesada AGROPECUARIA NIVAR, C.A., ha transado conmigo una serie de conceptos por ante este Tribunal, lo cual hace innecesaria la prosecución de la presente causa, al quedar transados por allí todos los conceptos adeudados por la patronal”.”

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario citar el contenido de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio del referido año, la cual permite aplicar de manera supletoria “…las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil”, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.


En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, el propio ciudadano recurrente, EFRAIN JOSË SIADO CONTRERAS, manifestó su intención de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que la demanda bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.


II
DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano EFRAIN JOSÉ SIADO CONTRERAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 65 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 13390.