REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.684

MOTIVO: Querella Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano MARIANGEL JIMENEZ AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.862.245 y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.629.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; carácter que consta en el poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nro.67 Tomo 14, de los libros de autenticaciones que riela al folio diez (10) de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: La Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, entidad Municipal del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: El abogado GONZALO GABRIEL GARCIA CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.030.126, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.725.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución N° ADCU-253/2008 de fecha 12 de enero de 2.009, suscrita por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ZAMORA MUÑOZ, actuando en su condición de Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

En fecha 29 de enero de 2.009 se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la recurrente identificada y en fecha 29 de enero de 2009 se le dio entrada y se admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho.



PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

La ciudadana MARIANGEL JIMENEZ AMESTY, plenamente identificada, planteó los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que ingresó al servicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de febrero de 2004, en el cargo de COORDINADORA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARMELO, hasta el día 09 de diciembre de 2.008 cuando fué retirada de su cargo.

Alega el querellante que su representada tiene derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto de 2.008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas, en el expediente N° AP42-R-2007-000731; en consecuencia, aún cuando su representada no sea considerada como funcionaria de pública de carrera, tiene derecho a no ser removida del cargo a menos que se llame a concurso de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo inclusive prioridad para ganarlo ya que tiene cuatro (04) años de ejercicio en la Administración Pública. Añadió como argumento de derecho lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

Asimismo expuso que el acto administrativo impugnado viola los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se expusieron los motivos de hecho y de derecho de su retiro, por lo que el acto era nulo, arbitrario y apartado de toda lógica jurídica.

Denuncia igualmente que, en el supuesto negado que el cargo ocupado por su representada, según su patrono fuera de confianza y de libre nombramiento y remoción, no es cierto que lo fuera dentro de los señalados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que para un cargo que sea de libre nombramiento y remoción, debe existir un manual descriptivo de cargos, que señala las funciones y atribuciones del mismo, por lo que al remover a su representada de un cargo que no es de alto nivel ni de confianza, incurrió en el vicio de falso supuesto.

Por todo lo expuesto pide que el Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó la remoción y retiro de su representada como COORDINADORA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARMELO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DEL ESTADO ZULIA, contenido en la Resolución N° ADCU-253/2008 de fecha 09 de diciembre de 2.008, suscrito por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, que se ordene su reincorporación al cargo indicado, que se condene al ente querellado al pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos de sueldos y demás beneficios laborales desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reincorporada en el cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro y que se condene en costas al Municipio La Cañada de Urdaneta, en un 10% de los salarios caídos que ordene pagar el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:

En fecha 02 de julio de 2.009, compareció el abogado GONZALO GABRIEL GARCÍA CORRO, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:

Admitió como cierto que la ciudadana MARIANGEL JIMENEZ AMESTY trabajó para la institución como COORDINADORA DE REGISTRO CIVIL, pero negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de nulidad invocados por la parte querellante por ser incierto que el acto emanado de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia esté viciado, ya que la Alcaldesa, en su condición de máxima autoridad, prescindió de los servicios de la querellante.

Negó, rechazó y contradijo que el acto impugnado esté viciado por inmotivación, pues es requisito formal se cumple a cabalidad en el acto administrativo atacado, pues así ha quedado sentado por la jurisprudencia desde el año 2001 según la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 318 del 07 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos, en la cual se estableció que en ningún caso la motivación debe ser entendida como una exposición analítica y detalla de los motivos que llevaron a la administración a dictar el acto.

En otro orden de ideas se opuso a la pretensión de la querellante en cuanto a que ingresó por nombramiento y por lo tanto invoca estabilidad laboral. Refirió que la actora no podía considerarse como funcionaria pública de carrera por cuanto su ingreso a la Administración Pública no cumplió con los requisitos exigidos en el Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 40 y 41.

Destacó que la parte querellante no consignó antecedentes en forma original ni en copias debidamente certificadas, requisitos necesarios para que haya un pronunciamiento por parte de esta instancia superior, pues sólo agregó copia simple de un recibo de pago, no poseyendo por ende el estatus de carrera que se atribuye, situación que la habilitaba para acordar su retiro de este organismo sin necesidad de abrir ningún tipo de procedimiento, por lo que resultaba improcedente la reincorporación y pago de los beneficios laborales.

Alegó que el acto administrativo emanado de la Alcaldesa del Municipio la Cañada de Urdaneta no esta viciado de falso supuesto, toda vez que el cargo de registrador civil es de libre nombramiento y remoción por parte del Alcalde máxime cuando el artículo 5 del Decreto Nro 39 de fecha 16 de febrero de 2004, a través del cual se crearon los Registros Civiles establece: “ Hasta tanto se apertura el concurso de credenciales para optar a los cargos de Coordinadores Civiles Parroquiales y se nombre y juramente definitivamente al órgano subjetivo que se encargara de las atribuciones y funciones delegadas previstas en el artículo segundo de este Decreto, la Alcaldesa nombrara Coordinadores Temporales…”
Por todo lo expuesto pide al Tribunal que declare Sin Lugar la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte querellante, por la temeraria acción intentada en contra de su representada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió; sin embargo, consignaron en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones y defensas, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal.

Así las cosas se observa que el apoderado judicial de la parte querellante consignó junto con el libelo, lo siguiente:

a) Instrumento poder autenticado en fecha 22 de enero de 2.009 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, anotado bajo el N° 67, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, en el cual se desprende el carácter de apoderado judicial que alega tener el abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA.

b) Recibo de Pago emitido por la Oficina de Nómina de Empleados de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, correspondiente al periodo N° 23 (del 01/12/2008 al 31/12/2008) a favor de la ciudadana MARIANGEL JIMENEZ AMESTY, donde se lee que se desempeñaba en el cargo de “COORD-ABOG”, devengando un salario quincenal integral de Bs. F. 625,00.

c) Resolución N° ADCU-253/2008 de fecha 09 de diciembre de 2.008, dirigida a la ciudadana MARIANGEL JIMENEZ AMESTY y suscrita por la Lic. MAIRA ALEJANDRA ZAMORA, actuando en su condición de Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, mediante la cual se remueve a la ciudadana MARIAJEL JIMENEZ del cargo de Coordinadora de Registro Civil, Parroquia Carmelo.

Por su parte, el apoderado judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta consignó juntamente con su escrito de contestación los siguientes instrumentos:

d) Copias fotostáticas del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 17 de febrero de 2.009, anotado bajo el N° 34, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones, donde consta el carácter de apoderado judicial del ente querellado que se atribuye el abogado GONZALO GABRIEL GARCÍA CORRO.

e) Copia certificada del Decreto Nro 39 de fecha 16 de febrero de 2004, suscrito por la Alcaldesa del Municipio T.S.U Nidia Gutiérrez.

Con lo que respecta a los instrumentos identificados en los literales b), c), d), e) estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

Finalmente se observa que el instrumento poder identificado en el particular a) fué consignado en original por lo que hace plena prueba de la representación que se atribuye el abogado recurrente, ya que el mismo no fue tachado de falso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye un hecho no controvertido entre las partes y suficientemente demostrado con las pruebas identificadas en los literales b), y c) que la ciudadana MARIANGEL JIMENEZ prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta desempeñando el cargo de COORDINADORA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARMELO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, pero la parte querellada negó, rechazó y contradijo que su ingreso hubiese sido mediante nombramiento y por lo tanto, desconoce que tenga la estabilidad en el cargo que se atribuye, señalando que su ingreso no cumplió con los requisitos exigidos en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 40 y 41, esto es, el ingresar mediante concurso público.

En efecto, la parte querellante no aportó prueba alguna a las actas procesales que demostrara la aprobación del concurso público para su ingreso a la carrera administrativa, tal y como lo exige el artículo 146 de la Constitución Nacional. Tampoco consignó en original o copia algún nombramiento o designación, por lo que ésta Juzgadora no puede llegar a la conclusión en uno u otro sentido, mucho menos puede afirmarse que posee la condición de funcionaria pública de carrera ya que su ingreso se verificó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional de 1.999, tal y como lo reconoce la propia querellante.

Ahora bien, no puede dejar de observar quien suscribe que el ente querellado no trajo a las actas procesales el expediente administrativo del funcionario en el cual conste a través de cuál vía ingresó la interesada, lo que hace nacer una presunción a favor de la mismo sobre la existencia de un nombramiento o designación. En todo caso, lo que sí constituye un hecho cierto y suficientemente probado en las actas es que acaecía una relación de empleo público entre las partes, que la ciudadana MARIANJEL JIMENEZ AMESTY, prestó servicios por un lapso superior a seis (6) meses y que cesó por Resolución N° ADCU-253/2008 de fecha 09 de diciembre de 2.008, suscrita por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta.

Es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 40 y 41) ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se ha visto reforzada en la actualidad con la promulgación y sanción de la vigente Carta Magna que le dio rango constitucional, dejando sin efecto las diversas doctrinas judiciales que en el pasado permitían equiparar a los funcionarios públicos de carrera con aquellos que de forma irregular habían ingresado, una vez superado el periodo de prueba de ley (artículos 121 al 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), pues a pesar de que su ingreso no estaba ceñido estrictamente a las leyes, el desempeño funcionarial del sujeto resultaba cubierto de una apariencia de legalidad (doctrina del funcionario de hecho). Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos estaban viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo (Verbigracia, sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000).

A pesar que la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada y ya no es posible asimilar un funcionario público de carrera con otro cuyo ingreso fue irregular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó una decisión en fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nro: AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, que estableció:

“Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).

(...)

De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

(…)

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas del Tribunal).

En base al criterio transcrito, concluye ésta Juzgadora que la ciudadana MARIANJEL JIMENEZ AMESTY no es funcionaria pública de carrera, pero en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo desde el día 16 de febrero de 2004, sin que causas imputables a ella impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo que superó los seis (6) meses, se encuentra revestida provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como COORDINADORA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARMELO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETADEL ESTADO ZULIA, hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, sólo podía ser retirada por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem, previo el cumplimiento del procedimiento que establece la Ley en cada caso. Así se declara.

Finalmente el apoderado judicial de la parte querellante alega que el acto administrativo impugnado viola los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se expusieron los motivos de hecho y de derecho del retiro de su representada, circunstancia que se verifica de la lectura del acto administrativo y así se declara.

Por todos los argumentos expuestos es criterio de la Juzgadora que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se declara.

Se ordena la reincorporación de la ciudadana MARIANJEL JIMENEZ AMESTY en el cargo de COORDINADORA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARMELO DEL MUNCIIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana MARIANGEL JIMENEZ AMESTY con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Se condena en costas al Municipio La Cañada de Urdaneta por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en un 10% de lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIANGEL JIMENEZ AMESTY, en contra del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA del estado Zulia y en consecuencia: Primero: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Comunicación N° ADCU-253/2008 de fecha 09 de diciembre de 2.008, suscrita por MAIRA ALEJANDRA ZAMORA MUÑOZ actuando en su condición de Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, mediante la cual se removió a la ciudadana MARIANGEL JIMENEZ AMESTY. Segundo: Se ordena a la entidad municipal querellada la reincorporación inmediata de la ciudadana MARIANGEL JIMENEZ AMESTY, titular de la cédula de identidad Nº 14.862.245, al cargo de COORDINADORA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARMELO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, u otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Tercero: A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Cuarto: Se condena en costas al Municipio La Cañada de Urdaneta por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en un 10% de lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y nueve de la tarde (2:59 p.m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Libro de Sentencias Definitivas del Tribunal con el N° 49

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.


Exp. Nº 12.684
GUM/DRPS.