REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.669

MOTIVO: Querella Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.629.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISABEL DEL CARMEN BOHORQUEZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.634.244 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 13 de enero de 2.009, bajo el N° 30, Tomo 06, agregado a las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, representada por el ciudadano ALEXANDER DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.290.746, en su condición de Director General, según consta en Resolución Nº ADCU-359/2008 de fecha 29/12/2008, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: Los abogados en ejercicio BELKIS PÉREZ y ANDREINA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.919.158 y 17.636.415, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 66.310 y 142.271 respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio 34.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Comunicación N° INPOLIUR-DG-0755, de fecha 18 de diciembre de 2.008, suscrita por el Comisario General, ciudadano RAMÓN GARCÍA, Director General del Instituto Autónomo de La Cañada de Urdaneta.

En fecha 22 de enero de 2.009 se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la recurrente identificada y en fecha 23 del mismo mes y año se le dio entrada.

En fecha 15 de mayo de 2.009 el Tribunal admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la recurrida.

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

El abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, actuando en representación de la ciudadana MARISABEL DEL CARMEN BOHORQUEZ BOHORQUEZ, ambos plenamente identificados, planteó los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que su representada ingresó como funcionaria pública al servicio del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, mediante nombramiento, el día 01 de agosto de 2.008, desempeñando el cargo de COORDINADORA DE COMPRAS hasta el día 22 de diciembre de 2.008 cuando fue retirada del cargo.

Que su representada recibió el día 18 de diciembre de 2.008 la comunicación Nº INMPOLIUR-DG-0755-2008, suscrito por el Comisario General RAMÓN GARCÍA, Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, por medio del cual se le informa que ese Despacho decidió el cese de sus funciones a partir del 22 de diciembre de 2.008.

Alega el querellante su representada tiene derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto de 2.008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas, en el expediente N° AP42-R-2007-000731; en consecuencia, aún cuando su representada no sea considerada como funcionaria pública de carrera, tiene derecho a no ser removida del cargo a menos que se llame a concurso de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo inclusive prioridad para ganarlo ya que tiene dos (2) años de ejercicio en la Administración Pública. Añadió como argumento de derecho lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

En el mismo sentido alegó que la Resolución impugnada está suscrita por el Comisario General RAMÓN GARCÍA, Director General de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, pero su designación no cumplió con la Resolución Nº 510 del Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a que la designación de los Directores de las Policías Municipales deben ser autorizadas por el órgano rector (Ministro) de conformidad con la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, artículo 1 y 28, numeral 3°. Todo ello vicia de nulidad la designación del funcionario que emitió el acto administrativo impugnado, así como las actuaciones por él emitidas, entre las cuales se encuentra la remoción y retiro de su representada, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución Nacional, el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo lo expuesto pide que el Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó la remoción y retiro de su representada, antes identificado, que se ordene su reincorporación al cargo indicado, que se condene al ente querellado al pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos de sueldos y demás beneficios laborales desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reincorporada en el cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro.

DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:

En fecha 07 de enero de 2.009 compareció el ciudadano ALEXANDER DÁVILA, actuando en su condición de Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, debidamente asistido por la abogada BELKIS PÉREZ URDANETA, antes identificados, y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:

Admitió como cierto que la ciudadana MARISABEL DEL CARMEN BOHORQUEZ BOHORQUEZ trabajó para la institución, pero negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de nulidad invocados por la parte querellante por ser incierto que el acto emanado de la Dirección General del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA esté viciado, ya que el Comisario y Director General del referido instituto autónomo prescindió de los servicios de la ciudadana MARISABEL DEL CARMEN BOHORQUEZ.

Se opuso a la pretensión de la querellante en cuanto a que ingresó por nombramiento y por lo tanto invoca la estabilidad laboral, ya que la quejosa ingresó el día 01 de agosto de 2.008 sin cumplir con los requisitos del Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Carrera Administrativa y de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 40 y 41.

Destacó que la parte querellante no consignó antecedentes en forma original ni en copias debidamente certificadas, requisitos necesarios para que haya un pronunciamiento por parte de esta instancia superior, pues sólo agregó el acto administrativo que pretende impugnar, copia del acta de nombramiento, recibo de pago y una comunicación de la Alcaldesa relativa a la sustitución del personal, no poseyendo por ende el estatus de carrera que se atribuye, situación que la habilitaba para acordar su retiro de este organismo sin necesidad de abrir ningún tipo de procedimiento, por lo que resultaba improcedente la reincorporación y pago de los beneficios laborales.

En relación al denunciado vicio de incompetencia, alega que la actuación del Comisario General en su condición de Director del Instituto de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, estuvo totalmente apegada a lo establecido en el artículo 88 ordinales 7 y 15 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional exige que el nombramiento del mencionado ciudadano sea ratificada por parte del Ministerio respectivo, pero la ausencia de ésta no puede interpretarse como la nulidad de la designación.

Añadió en ese sentido que no puede aplicarse una Resolución emanada de un Ministerio (que ni siquiera el querellante anexa a su libelo) por encima de leyes que forman parte del ordenamiento jurídico, ya que jerárquicamente éstas tienen preferencia en el orden de aplicación.

Por todo lo expuesto pide al Tribunal que declare Sin Lugar la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte querellante, por la temeraria acción intentada en contra de su representada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Observa la Juzgadora que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar ninguna de las partes compareció ni solicitó la apertura del lapso probatorio; sin embargo el apoderado judicial de la querellante consignó juntamente con el libelo sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal. A saber:

a) Instrumento poder autenticado en fecha 13 de enero de 2.009 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, anotado bajo el N° 30, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, en el cual se desprende el carácter de apoderado judicial que alega tener el abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA.

b) Copia fotostática del nombramiento emitido por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 2.008, donde se lee que la ciudadana MARISABEL DEL CARMEN BOHORQUEZ BOHORQUEZ fue nombrada para ocupar el cargo de COORDINADORA DE COMPRAS en el referido Instituto.

c) Comunicación Nº INPOLIUR-DG-0755-2008 suscrita en fecha 18 de diciembre de 2.008 por el Comisario General RAMÓN GARCÍA en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, dirigida a la ciudadana MARISABEL BOHORQUEZ, en la cual se lee: “Por medio de la presente, se le informa que este despacho ha decidido dar cese a partir del 22 de diciembre, a las funciones que desempeñaba dentro de la Institución como Coordinadora de Compras desde el 01 de noviembre del 2.007.”
d) Copia fotostática de Recibo de Pago emitido por el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, correspondiente al periodo del 01/12/2008 al 15/12/2008) a favor de la ciudadana MARISABEL BOHORQUEZ, donde se lee que se desempeñaba en el cargo de “Coord. De Compras”, devengando un salario quincenal integral de Bs. F. 669.50.

e) Copia fotostática de la cédula de identidad Nº 17.634.244, cuyo titular es la ciudadana MARISABEL BOHÓRQUEZ.

f) Copia fotostática del oficio Nº 732, emitido el día 17 de diciembre de 2.008 por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA ZAMORA MUÑOZ, en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA y dirigido al Comisario Ramón García donde le informa, entre otras cosas, que la ciudadana MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ sustituye a la ciudadana MARISABEL BOHÓRQUEZ como personal administrativo de POLIURDANETA.

Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que las copias fotostáticas identificadas en los literales b), d), e) y f) no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con lo que respecta al instrumento identificado en el literal c), estima el Tribunal que puede ser considerado como documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

Finalmente se observa que el instrumento poder identificado en el particular a) fue consignado en original por lo que hace plena prueba de la representación que se atribuye el abogado recurrente, ya que el mismo no fue tachado de falso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye un hecho no controvertido entre las partes y suficientemente demostrado con las pruebas identificadas en los literales b), c) y d) que la ciudadana MARISABEL BOHÓRQUEZ prestó sus servicios para el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta desempeñando el cargo de COORDINADORA DE COMPRAS, pero la parte querellada negó, rechazó y contradijo que el ingreso de la funcionaria hubiese sido mediante nombramiento y por lo tanto, desconoce que tenga la cualidad de funcionaria pública de carrera que se atribuye, señalando que su ingreso no cumplió con los requisitos exigidos en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 40 y 41, esto es, el ingresar mediante concurso público.

En efecto, la parte querellante no aportó prueba alguna a las actas procesales que demostrara la aprobación del concurso público para su ingreso a la carrera administrativa, tal y como lo exige el artículo 146 de la Constitución Nacional. Pero consignó copia fotostática del nombramiento emitido por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 2.008, donde se lee que la ciudadana MARISABEL DEL CARMEN BOHORQUEZ BOHORQUEZ fue nombrada para ocupar el cargo de COORDINADORA DE COMPRAS en el referido Instituto (prueba b), la cual fue valorada por el Tribunal.

Si bien el sólo nombramiento no es suficiente para afirmar que la querellante posee la condición de funcionario público de carrera ya que su ingreso se verificó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional de 1.999 y no demostró en actas el cumplimiento del requisito previo (concurso), tal y como lo reconoce el propio querellante; no puede dejar de observar quien suscribe que el ente querellado no trajo a las actas procesales el expediente administrativo de la funcionaria y siendo un hecho probado que acaecía una relación de empleo público entre las partes, que la querellante ocupaba un cargo considerado de carrera, que esa prestación de servicios fue superior al lapso de seis (6) meses y que cesó por Resolución Nº INMPOLIUR-DG-0755-2008, dictada en fecha 18 de diciembre de 2.008 por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta.

Es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 40 y 41) ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se ha visto reforzada en la actualidad con la promulgación y sanción de la vigente Carta Magna que le dio rango constitucional, dejando sin efecto las diversas doctrinas judiciales que en el pasado permitían equiparar a los funcionarios públicos de carrera con aquellos que de forma irregular habían ingresado, una vez superado el periodo de prueba de ley (artículos 121 al 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), pues a pesar de que su ingreso no estaba ceñido estrictamente a las leyes, el desempeño funcionarial del sujeto resultaba cubierto de una apariencia de legalidad (doctrina del funcionario de hecho). Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos estaban viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo (Verbigracia, sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000).

A pesar que la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada y ya no es posible asimilar un funcionario público de carrera con otro cuyo ingreso fue irregular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó una decisión en fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nro: AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, que estableció:

“Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).

(...)

De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

(…)

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas del Tribunal).

En base al criterio transcrito, concluye ésta Juzgadora que la ciudadana MARISABEL BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ no es funcionaria pública de carrera, pero en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera en el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta desde el día 01 de agosto de 2.008, sin que causas imputables a ella impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo que superó los seis (6) meses, se encuentra revestido provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como COORDINADORA DE COMPRAS hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, sólo podía ser retirada por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem, previo el cumplimiento que establece la Ley en cada caso. Así se declara.

Adicionalmente el Tribunal debe destacar que la exposición de los motivos que fundamentaron la decisión de retirarla del cargo en cuestión no consta en el acto administrativo, en contravención con lo ordenado en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende, el acto administrativo impugnado está infectado de un vicio en la causa de lo hace nulo de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se declara.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento sobre el resto de los vicios denunciados por el apoderado judicial de la querellante, en razón de la naturaleza de los vicios antes declarados por el Tribunal y con base al principio de economía procesal. Así se declara.

Se ordena al instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta la reincorporación de la ciudadana MARISABEL BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ en el cargo de COORDINADORA DE COMPRAS adscrita al referido Instituto Autónomo o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISABEL BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA del estado Zulia y en consecuencia:

Primero: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Comunicación Nº INPOLIUR-DG-0755, de fecha 18 de diciembre de 2.008, suscrita por el Comisario General, ciudadano RAMÓN GARCÍA, Director General del Instituto Autónomo de La Cañada de Urdaneta, mediante el cual se retiró a la querellante del cargo desempeñado en el ente accionado.

Segundo: Se ordena a la entidad municipal querellada la reincorporación inmediata de la ciudadana MARISABEL DEL CARMEN BOHORQUEZ BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.634.244, al cargo de COORDINADORA DE COMPRAS adscrita al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

Tercero: A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Libro de Sentencias Definitivas del Tribunal con el Nº 48.
LA SECRETARIA,

Exp. Nº 12.669
GUM/DRPS.