JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente 12510
Mediante oficio No. 390-08 de fecha 23 de 2008, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a este Juzgado expediente contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 84.312, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), autorizada su creación por Decreto Gubernamental Nº 402, de fecha 06 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 735, de fecha 30 de noviembre de 2002, cuya acta constitutiva y de Estatutos Sociales fue autenticada en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia el 30 de diciembre de 2002, con el Nº 47, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 30 de diciembre de 2002, anotada con el Nº 09, Protocolo 1°, Tomo 15 y con el Nº 23, Protocolo 3°, Tomo 2 del Cuarto Trimestre, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Zulia Nº 4.851 de fecha 30 de diciembre de 2002; en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES METELIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONMACA) y COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO.
Remisión realizada en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el referido Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual “…declina la competencia por la materia en el presente juicio, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca de la causa”.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se le dio entrada asignándosele el No. 12510.
Mediante auto del 13 de octubre de 2008, este Juzgado aceptó la competencia declinada, y admitió la demanda interpuesta.
En fecha 11 de marzo de 2011, el alguacil del Juzgado dejo constancia de haber practicado la citación de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima SEGUROS CATATUMBO.
Por diligencia del 17 de marzo de 2011, la abogada Glenis Fuenmayor, con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil demandante expuso “…DESISTO EN ESTE ACTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA”.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, la abogada Glenis Fuenmayor, con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), desistió de la acción y del procedimiento, en los siguientes términos:
“Por cuanto la demandada de autos, CONSTRUCCIONES METELIA, COMPAÑÍA ANONIMA (CONMACA), identificada en las actas de este proceso, en fecha 17/03/2011, satisfizo los conceptos demandados en este proceso, como consecuencia del incumplimiento de su parte a lo establecido en el contrato que suscribió con mi representada, distinguido con le Nº FUNDAEDUCA-04-16-152, para la ejecución de la obra “PROYECTO L.A.E.E. MODERNIZACIÓN Y DOTACIÓN DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA, MUNICIPIOS VARIOS. REPARACIONES GENERALES EN LA E.B. CONC CACHAMANA, PARROQUIA RIO NEGRO, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ”, con el carácter expresado DESITO EN ESTE ACTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA.”
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario citar el contenido de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio del referido año, la cual permite aplicar de manera supletoria “…las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil”, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, la abogada Glenis Fuenmayor, con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), manifestó su intención de desistir tanto de la acción como del procedimiento. (Ver folio sesenta y cuatro (64)).
Asimismo, se observa que cursa del folio dieciséis (16) al diecisiete (17) del expediente el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 25 de mayo de 2005, bajo el No. 20, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se verifica la facultad expresa para desistir conferida a la abogada Glenis Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.312; por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que la demanda bajo examen no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.
II
DECISIÓN:
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada Glenis Fuenmayor, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las once horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 61 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 12510.
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