JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo.

Sentencia Nº 57 Exp. Nº: 14.060

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: El ciudadano HENDER ANTONIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.847.580, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL FERNANDEZ & ASOCIADOS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2008, bajo el No. 7, tomo 5-A, asistido por el abogado ROBERTO CARDENAS SUE, inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 10.312.
PARTE ACCIONADA: La ciudadana MIRELYS EGUIRROLA, en su condición de COORDINADORA REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y contra el CAPITÁN ORTIZ SANCHEZ, del COMANDO REGIONAL NO. 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Acuden por ante la sede de este Juzgado Superior, el ciudadano HENDER ANTONIO FERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL FERNANDEZ & ASOCIADOS C.A, asistido por el abogado ROBERTO CARDENAS SUE, anteriormente identificados, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS SAN RAMON C.A., e interponen acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

I
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes alegatos:

Que el día 08 de octubre de 2010, fue realizado por parte de la Guardia Bolivariana de Venezuela, un operativo en las instalaciones de la empresa que representa, ubicada en la Circunvalación No. 2, Barrio Simón Bolívar, calle 98E galpón 60-80, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde el funcionario actuante, Capitán Ortiz Sánchez, efectivo adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, levantó un acta donde se estableció que se le fue retenido al ciudadano presuntamente agraviado, una serie de productos alimenticios no precederos, “POR INFLIGIR EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY ESPECIAL EN DEFENSA PPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS”, como causa de la Retención.

Que fue citado por ante el Destacamento de la Seguridad Urbana Zulia del CORE No. 3, el día 09 de octubre del mismo año.

Que de igualmente, el funcionario actuante requisó copias de todos los documentos demostrativos de la propiedad, uso y destino de toda la mercancía decomisada, argumentando que la mercancía retenida junto con dichos documentos, pasaría en un expediente a las oficinas del INDEPABIS en la ciudad de Maracaibo, donde podría hacer las defensas y alegatos que la Ley les concediera.

Que el día 11 de octubre de 2010, el ciudadano presuntamente agraviado, acudió a las oficinas del INDEPABIS en la ciudad de Maracaibo, donde se le informo que en la sede Oficial de la institución, se encontraba el expediente, pero que no tenía ningún tipo de factura, guía de movilización, ni documentación alguna que acreditara la propiedad, el uso y destino de la mercancía retenida.

Que “El día miércoles 13 de octubre de 2010, la funcionaria del INDEPABIS se comunicó telefónicamente con el representante legal de [su] mandante, a objeto de notificarle que en vista de que no existían anexos demostrativos de la propiedad de la mercancía retenida, se procedería a la brevedad posible a su venta al detal”.

Que vista la información telefónica dada, el representante de la parte presuntamente agraviada, se dirigió a las oficinas del INDEPABIS, para corroborar la información recibida, argumentándosele además que el funcionario actuante tenia en su poder toda la documentación original de todas las facturas, guías de movilización y demás instrumentos y documentos demostrativos de la propiedad, uso y destino de la mercancía retenida, es por ello que debía dirigirse a las oficinas del funcionario actuante (CORE 3), a objeto de que este le enviara a la brevedad posible todos los documentos requisados por el a las oficinas del INDEPABIS en la ciudad de Maracaibo, y así completar el expediente respectivo y enviarlo hasta la ciudad de Caracas, donde la Presidenta de la Institución resolvería lo pertinente, con previo cumplimiento de las pautas procedimentales establecidas para tal tipo de actuaciones.

Que ya reunidos con el funcionario actuante en sus oficinas, este les informó que el no actuaba por poner en duda la procedencia ni la adquisición de la mercancía, sino el uso o destino que se le daba a la mercancía retenida; que efectivamente en sus oficinas se encontraban todos y cada uno de los documentos de la mercancía retenida, pero que no se las podía entregar ni enviarla a las Oficinas del INDEPABIS en Maracaibo, por cuanto estaban en poder de un Teniente que no se encontraba en las instalaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, “Por haberse matrimoniado y encontrarse en su luna de miel; que el haría todo lo posible por localizarlo y [hacerles] entrega de los documentos solicitados por el INDEPABIS, los cuales no se enviaron con el respectivo expediente, por un olvido involuntario”.

Que “la denuncia realmente venia por un supuesto acaparamiento de bienes esenciales, como lo son el arroz, el azúcar y el aceite comestible. Que si bien era cierto [su] Registro de Comercio indicaba que la actividad comercial de [su] conferente era la compra, venta y comercialización de productos de consumo humano al mayor y al detal, el no vio ninguna caja registradora por ninguna parte y ello le hacia presumir que había acaparamiento; pero que esto lo decidiría en definitiva la autoridad administrativa competente”.

Que la retención de la mercancía fue el día 11 de octubre de 2010, y remitida al INDEPABIS mediante Oficio No. CR3-DESUR-ZUL-SO-1572, es decir, se puso ala orden de esta Oficina Publica, la mercancía retenida, y que el día 03 de Noviembre de 2010, se remitieron al INDEPABIS las facturas que amparaban la propiedad de la mercancía retenida, mediante oficio No. CR3-EM-DESUR-ZUL-SO-1728, y que como se puede apreciar, trascurrió un mes con lo cual el derecho de su representada a ejercer la correspondiente Oposición al procedimiento, se le negó, puesto que las facturas fueron retenidas indebidamente en Originales por el Capitán Ortiz Sánchez.

Que en correspondencia dirigida a la Presidenta del INDEPABIS, recibida los días 09 y 10 de Noviembre, por las Oficinas de Maracaibo y la Oficina Oficial en Caracas, respectivamente, se le solicitó a dicha institución publica que visto que había transcurrido mas del tiempo hábil para hacer la correspondiente oposición al procedimiento administrativo, solicitaba se repusiera la causa al estado de llevarse a efecto dicho acto administrativo, toda vez, que a su representada se le fue negado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta puesto que la actuación del funcionario publico que realizo la retención, la fundamento jurídicamente en una norma derogada.

Que “múltiples viajes realizo el representante de [su] conferente hacia la ciudad de Caracas, sede de la Presidencia del INDEPABIS, a objeto de solventar el problema planteado, siendo atendido en todas las oportunidades por la Dra. Teresita Brito, adjunto a la Consultaría Jurídica y quien fue designada por el Consultor Jurídico de dicha institución con la finalidad de darle una solución al problema planteado, toda vez que realmente y para ellos, se habían violado los derechos de [su] representada”.

Que hasta la fecha de la presentación de la presente acción de Amparo Constitucional, no habían recibido ninguna respuesta afirmativa por escrito.

En razón de los anteriores fundamentos, estima la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo), y solicita a este Juzgado “se ampare a [su] representada EN SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA, dejando sin efecto el procedimiento administrativo seguido en contra de la COMERCIAL FERNANDEZ Y ASOCIADOS C.A, anteriormente explanado, por ca5recer de fundamento legal y por haberse llevado a efecto vías de hecho reñidas con la Ley y las buenas costumbres, esto es, se anule el procedimiento administrativo; y, para el caso en que la mercancía propiedad de COMERCIAL FERNANDEZ Y ASOCIADOS C.A, que ilegal ilícitamente se le retuvo, haya sido vendida o de alguna manera haberse dispuesto de ella, y por lo tanto no sea posible su restitución o entrega, se ordene su reposición en dinero efectivo y de curso legal en el país, al precio del día de hoy””.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional ejercido por la Sociedad Mercantil COMERCIAL FERNANDEZ & ASOCIADOS C.A., en contra de la MIRELYS EGUIRROLA, COORDINADORA REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y contra el CAPITÁN ORTIZ SANCHEZ, del COMANDO REGIONAL NO. 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Pues bien, vistos los términos de la acción de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por las vías especiales y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, aplicable perfectamente en esta causa.
En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por la Sociedad Mercantil COMERCIAL FERNANDEZ & ASOCIADOS C.A, contra MIRELYS EGUIRROLA, en su condición de COORDINADORA REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y contra el CAPITÁN ORTIZ SANCHEZ, del COMANDO REGIONAL NO. 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 57, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA


GUdeM/DPS/mcm.
Exp. N° 14.060