JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente 13436
Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2010, por la abogada ELSIBET GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.234 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, quedando inserto bajo el No. 15, Tomo 5-A, posteriormente modificado en fecha 24 de agosto de 2009, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 24 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 84-A; interpone “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diraset Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en fecha 10 de Diciembre de 2008(…) mediante la cual se Certificó que el ciudadano MARCOS FLORES, titular de la cédula de identidad No. V- 4.740.674, presenta una Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1 (M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo…”.
En fecha 02 de marzo de 2010, se le dio entrada y se le asignó el No. 13436.
En fecha 06 de mayo de 2010, se admitió el recurso interpuesto.
En fecha 17 de mayo de 2011, se ordenó la apertura del cuaderno de medida de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD:
Fundamenta la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos:
Que en fecha 10 de diciembre de 2008, “…la Dirección Estadal de los Trabajadores (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emite a través del funcionario Dr. Rainiero Silva, Certificación signada con el No. 0553-2008 sobre Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 (M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que produce Limitación para actividades que implique manejo de carga (levantar, halar, trasladar y empujar cargas pesadas), movimientos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra, subir y bajar escaleras constantemente, esfuerzo postural, generado por adoptar posturas inadecuadas y forzadas de la columna lumbosacra y mantenerse en bipedestación prolongada…”.
Que en fecha 12 de enero de 2009 “…la representación judicial de MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., interpuso Recurso de Reconsideración en contra de providencia administrativa que Certificó la Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 (M51.1.)...”.
Que en fecha 09 de febrero de 2009, “…la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emite providencia administrativa por medio de la cual declara SIN LUGAR, el Recurso de Reconsideración interpuesto por [esa] representación judicial…”.
Que en fecha 19 de mayo de 2009, se “...interpuso ante la Presidencia del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), RECURSO JERÁRQUICO contra la providencia administrativa de efectos particulares que declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración intentado por [esa] representación judicial, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido pronunciamiento o respuesta alguna”.
Que “…[resulta] totalmente violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, la INEXISTENCIA de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, pues, no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes, los recursos a interponer”.
Que “…la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso legal preestablecido, subsume a la empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con base a los documentos y datos por los funciones adjuntos a la Diresat, incluso sin tomar en consideración los datos aportados por el propio actor…”.
Que “[yerra] una vez mas el funcionario al aludir que [esa] representación debió promover las pruebas que considerar(sic) pertinentes para enervar los requerimientos extendidos por el funcionario de inspección, cuando como bien ha quedado dicho en la denuncia anterior no existe oportunidad procesal ni proceso que otorgue a la patronal, el derecho a controvertir los argumentos expresados por el trabajador”
Que “[la] primera omisión y por ende vulneración al principio de globalidad de la decisión se verifica cuando el Inspector en Salud y Seguridad se circunscribe a enunciar los riesgos laborales del cargo de Obrero de Primera, sin indicar en forma alguna los mecanismos de control de riesgos existentes en el centro de trabajo, así como el sistema de trabajo por guardias en el que se desempeña al trabajador, cuando tales hechos resultan decisivos al momento de determinar la calificación de la patología…”.
Que “…sólo fueron determinados, analizados y valorados los riesgos ocupacionales a los que eventualmente se encontrarían expuesto durante se encontraría expuesto durante la prestación del servicio, omitiendo de manera burda la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados al propio trabajador, los cuales tienen el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupacionales”.
Que resulta evidente “…el vicio en la base legal que adolece la providencia recurrida, toda vez que al pronunciarse el órgano administrativo sobre el vicio de falso supuesto, deja en evidencia la errada determinación de la norma jurídica aplicable, dicho en otras palabras deja entrever la errada aplicación de la norma”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La presente solicitud cautelar fue realizada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no obstante cabe destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105 establece:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
En este orden de ideas, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Por su parte, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso ratione temporis, reza:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Así, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata quien suscribe que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Juzgadora a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Observa esta Juzgadora que si bien del folio uno (01) del expediente se desprende que la representación de la recurrente ejerce “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS…”; también se desprende del escrito recursivo que la parte recurrente no fundamentó tal solicitud de suspensión de efectos, pues no efectuó ningún razonamiento que permitiese a este Órgano Jurisdiccional determinar la presunción de buen derecho - fumus boni iuris-, como requisito necesario para declarar la procedencia de la mencionada solicitud de suspensión de efectos, ni mucho menos arguyó elemento alguno para comprobar la existencia del periculum in mora; por tanto, dado que para otorgar la suspensión de efectos, deben verificarse concurrentemente los señalados supuestos, lo cual no ocurrió en el caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
III
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado Elisabet García, con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 59 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 13436.
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