REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 13.508

MOTIVO: Amparo Constitucional.

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano NIORGIS ALBERTO VILLEGAS ROJAS y JUAN GABRIEL LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.511.064 y 14.266.125.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: Abogados MAURA GONZALEZ, MIRELLA ORTIZ, ORLANDO GARCIA y SAMANTHA FREAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.293.400, 7.811.581, 7.737.766 y 14.007.986, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.909, 51.892, 35.007 y 129.544, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil K.M.C. OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.

Fue recibida la presente acción de amparo constitucional por este Juzgado en fecha veinte (20) de Abril de 2010, y se le dio entrada el día veintiuno (21) de Abril del mismo año.
En fecha 21 de Abril de 2010, fue admitida la presente acción, ordenando la notificación de la parte accionada, y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial en lo Contencioso Administrativo.
El 11 de Agosto de 2010, se libraron los recaudos de notificación dirigidos a los ciudadanos RAUL BOSSI y/o FRANKLIN CARRUYO, en su condición de Gerente y Gerente de Operaciones del Distrito Occidente respectivamente, de la sociedad Mercantil K.M.C. OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., como parte accionada, y al Fiscal Vigésimo segundo del Ministerio Público con competencia especial en lo Contencioso Administrativo.
El día 21 de febrero de 2011 la abogada Samantha Freay en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, presentó diligencia donde expuso que: “… desisto en nombre de mis representados, del presente Amparo Constitucional, en virtud de que la parte accionada cumplió de manera voluntaria sus obligaciones con mis representados. En consecuencia, solicito el cierre y el archivo del expediente…” (sic).
Este Tribunal observa que en la presente Acción de Amparo Constitucional no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia de conformidad con los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“… El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal…”

Y la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres….-”(Negrillas de este Tribunal).


De conformidad con las normas antes transcritas este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte accionante en la presente causa. ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento, realizado por la abogada Samantha Freay en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NIORGIS ALBERTO VILLEGAS ROJAS y JUAN GABRIEL LEON, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada. Archívese el expediente.-
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
GLORIA URDANETA DE MONTANARI

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente Nº 13.508, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), quedando registrada bajo el No. 55 del libro llevado por este Órgano Jurisdiccional
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
GUM/DRPS/db
Exp. 13.508