JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 13491
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A inscrita por ante el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de septiembre de 1964, bajo el Nro. 9, páginas 36 al 42, tomo XIX, reformando sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, , en fecha 07 de agosto de 1984 bajo Nro. 2 Tomo 2-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio, MILA BARBOZA FERNANDEZ, ROSELIN CABRALES VICUÑA, CARLOS RADAELLI JIMENEZ, JOSE HERNANDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, ESTHER MARIA MORA, MAYBELLINE MELENDEZ y MARIA DANIELA ROMERO R, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.842, 63.560, 108,149, 22.850, 100.496, 108.534, 123.023 y 135.980, según se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 20 Tomo 44 de los libros de autenticaciones, el cual corre inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de las actas que conforman el expediente.
PARTE RECURRIDA: La Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez, y Simón Bolívar, con sede en el Municipio Lagunillas.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 0078-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez, y Simón Bolívar, con sede en el Municipio Lagunillas, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ GONZALEZ.
Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de marzo de 2010, la ciudadana ESTHER MARIA MORA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A, el cual fue recibido y se le dio entrada por Secretaría el 09 de abril de 2010.
En fecha 21 de abril de 2010, este Superior Tribunal se declara competente y admite en cuanto a lugar a derecho, ordenando la citación de los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, y al ciudadano Procurador General de la Republica.
En fecha 30 de abril de 2010, la abogada ESTHER MORA, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil, TUBOS SERVICIOS S.A, mediante diligencia sustituye poder en los abogados RINA CHACIN y LAURA LARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.533 y 126.847 respectivamente, de conformidad con el artículo 159 del Código de procedimiento Civil, para que representen y sostengan los intereses de su representado.
En fecha 30 de abril de 2010, la abogada en ejercicio LAURA LARES CASTELLANO, actuando en su condición de apoderada judicial de la de la sociedad mercantil, TUBOS SERVICIOS S.A, solicita sea decretada la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mientras dure el presente recurso de nulidad.
En fecha 06 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio RINA CHACIN, actuando en su condición de apoderada judicial de la de la sociedad mercantil, TUBOS SERVICIOS S.A, consigna tres (03) juegos de copias fotostáticas para que sean debidamente certificadas a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
En fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal libró oficios de notificación dirigidos al Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en lagunillas, al ciudadano Procurador General de la Republica y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, y boletas de notificación al ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ.
En fecha 19 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio RINA CHACIN, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil, TUBOS SERVICIOS S.A, mediante diligencia corrige la dirección del ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ, para dar cumplimiento a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2010, este Despacho en virtud de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la apertura de un cuaderno de medida, la cual se identificará con al misma numeración del expediente principal.
En fecha 04 de agosto de 2010, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para su publicación en el diario de mayor circulación regional del Estado Zulia “Panorama” o “La Verdad”, conforme a lo ordenado en decisión de fecha 21 de abril de 2010.
En fecha 05 de agosto de 2010, se hizo entrega a la abogada RINA PAOLA CHACIN, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A, del cartel de citación para ser publicado en el diario de mayor circulación del Estado Zulia.
En fecha 16 de septiembre de 2010, la abogada RINA PAOLA CHACIN, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A, consignó ejemplar del diario “La verdad” de fecha 03 septiembre de 2010, y en al misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la abogada RINA PAOLA CHACIN, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A, solicitó la apertura a pruebas en el presente procedimiento.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2010, este Tribunal niega lo solicitado por la apoderada judicial de la recurrente sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A, en relación a la apertura del lapso probatorio, y acuerda en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo fijar para el vigésimo (20mo) día de despacho a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) oportunidad para llevar a efecto audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la precitada Ley.
En fecha 10 de noviembre de 2010, día y hora fijado para llevar a efecto audiencia de juicio en el presente recurso de nulidad, que sigue la sociedad mercantil TUBOS Y SERVICIOS S.A, contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MILA ANGIE BARBOZA FERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, así como de la comparecencia del Dr. Francisco Fossi, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, se deja igualmente constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial; vistas y culminadas las exposiciones de las partes, y por cuanto no promovieron pruebas, no se apertura el lapso probatorio correspondiente de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:
Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha siete (07) de julio de 2009, el ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ, acudió ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, con sede en el Municipio Lagunillas, para incoar un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, en contra de TUBOS SERVICIOS S.A.
Que el órgano administrativo del trabajo, admite la solicitud del ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ GONZALEZ, y ordena la notificación de su representada para su comparecencia al segundo día hábil siguiente a la certificación de la referida notificación, a fines de dar contestación a la solicitud intentada por el ciudadano supra indicado.
Que como se evidencia del mismo auto de admisión, así como del cartel de notificación elaborado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en lagunillas de la misma fecha, su representada tiene domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez, el cual por ser un domicilio distinto a la sede del órgano administrativo ha debido concedérsele el termino de la distancia que según la Ley, la jurisprudencia y la doctrina le corresponde, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y que sin embargo, dicho termino de la distancia no fué concedido, por los que se le conculcó sus derechos constitucionales a la defensa al debido proceso y a la expectativa plausible de que los órganos administrativos acataran la jurisprudencia vinculante de la sala Constitucional y la doctrina de la Sala Político Administrativa, Sala de Casación Social y sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que como resultado de la violación al derecho a la defensa de su representada, se produjo la providencia administrativa de fecha 19 de octubre de 2009, signada bajo el Nro. 0078-09, en la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Luis Emiro Gonzalez Gonzalez, y que la misma se encuentra viciada de nulidad.
Que a su representada le fué menoscabado su derecho a la defensa por cuanto no le fué concedido el término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual debió fijarse por la Inspectoria del Trabajo, y computado a efectos de establecer el acto de contestación de la solicitud, para ejercer correctamente su derecho a ser oídos, como parte integrante del derecho a la defensa.
Que sin embargo fué obviado por dicho órgano administrativo, según se desprende del auto de admisión, del cartel de notificación, auto de certificación y de la providencia administrativa impugnada, que demostró que su mandante esta domiciliada en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, y la Inspectoria en cuestión se encuentra en Lagunillas Municipio Lagunillas, ambos del Estado Zulia, y que a pasar de ser un hecho notorio que se trata de diferentes y distantes Municipios, no se le concedió ni siquiera un (1) día, que por término de la distancia le corresponde, por lo que en consecuencia debió haberse fijado el acto de contestación para el día 28 de agosto de 2009 y no para el día 27 de agosto de 2009, como efectivamente se fijó, quedando confesa su mandante, como resultado de su incomparecencia originada por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que debe regir a todas las actuaciones administrativas, y que ha debido reconocer este órgano administrativo, reponiendo la causa al estado de practicarse nueva notificación que incluya el término de la distancia respectivo, tal y como se le solicitó a dicho despacho en fecha 04 de septiembre de 2009.
Hace referencia a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, caso: Corporación de Servicios Agropecuarios (CONSEAGRO); de igual manera a la sentencia Nro. 0966 de fecha 05 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, caso: José Arias Chana en amparo, así como la sentencia Nro. 2725 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Denuncia la infracción del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido en forma absoluta la denominación y además sus datos de constitución y registro.
Que el órgano administrativo yerra, al expresar que el domicilio de su mandante se encuentra en “Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Ciudad Ojeda del Estado Zulia”, y que es un hecho notorio que el Municipio Valmore Rodríguez es distinto y distante al Municipio Lagunillas.
Denuncia igualmente la infracción por parte de la providencia administrativa impugnada del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber indicado erróneamente el órgano jurisdiccional ante quien habría de interponerse el recurso, pues al tratar de cumplir con lo pautado en el artículo citado, causó indefensión e incertidumbre a su representada al no indicar claramente ante cual órgano debía recurrir para solicitar la nulidad, lo cual se traduce en un vicio en la notificación, que la convierte en defectuosa y por lo tanto ineficaz.
Por las razones antes explanadas solicitó al Tribunal declare con lugar el recurso de nulidad de la Resolución N° 0078-09 de fecha 19 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Lagunillas.
VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:
Abierta la causa apruebas, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas invocando y consignando las siguientes:
1) Copia certificada del auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, de fecha 09 de julio de 2009.
2) Copia certificada del cartel de notificación a la empresa TUBOS SERVICIOS S.A, de fecha 09 de julio de 2009.
3) Copia certificada de la providencia administrativa que declaró procedente la pretensión incoada por el ciudadano LUIS EMIRO GONZAL EZ GONZALEZ.
4) Copia certificada del escrito presentado ante la inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en Lagunillas, por la abogada en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A.
En cuanto a las pruebas documentales identificadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 constituyen documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 10 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de juicio, se procedió a la realización de la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente mediante su representante judicial, la cual reprodujo todos y cada uno de los alegatos expresados en el escrito recursivo, así mismo, se dejo constancia de la comparecencia al acto, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial, Y una vez vistas las exposiciones de las partes y por cuanto no se promovieron pruebas, no se aperturó el lapso procesal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DEL INFORME FISCAL
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Dr. Francisco José Fossi Caldera, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia contencioso administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal, en el cual en atención a lo denunciado y solicitado por el recurrente en contra del acto administrativo impugnado, observó que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier procedimiento, entendiéndose el debido proceso como el trámite que permite oír a las partes, otorgándole a estas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A contra la providencia administrativa Nro. 0078-09 de fecha 19 de octubre de 2009, emanada de la inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en Lagunillas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En primer lugar señala el formalizante que su mandante, sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A, esta domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez, y la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Lagunillas, tal y como se evidencia del auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, así como en el cartel de notificación, por lo que debía concedérsele el término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y que a pesar de ser un hecho notorio que se trata de diferentes municipios no se le concedió el término de la distancia que le correspondía, por lo que se le conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, es preciso acotar que, el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados.
Ahora bien, el efecto de de la falta de fijación del término de la distancia radica en la disminución –en el presente caso de un (01) día- del lapso para comparecer a dar contestación a la solicitud de reenganche, -lapso establecido de manera clara e inequívoca en el cartel de notificación, inserto al folio 24 de las actas-, lo cual de manera alguna puede ser la causa de la falta de comparecencia al referido acto, pues si bien es cierto, la Inspectoria recurrida tiene su sede en el “Sector Campo Rojo Av. 5 lagunillas- Ciudad Ojeda”, y la recurrente esta ubicada en la “Calle Sucre en el patio del taller Texas, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia”, no es menos cierto que la misma-Sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A-estaba en conocimiento del procedimiento iniciado en sede administrativa, -como ya se expresó- aunado a que constituye un hecho real para esta juzgadora en base tanto a la sana critica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, como al conocimiento cierto de la distancia alegada por la accionante, que si bien constituyen dos municipios diferentes, los mismos no se encuentran lo suficientemente alejados para enmarcarse dentro de las dispociones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, debido a la proximidad de los mismos para que se otorgue el término de la distancia. Y así se decide.
En relación a la denuncia de violación al numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto al: “…haber omitido en forma absoluta la denominación de [su] representada y además sus datos de contestación y registro…”, observa quien suscribe que puede observase del folio veintiséis (26) al folio treinta y uno (31) de las actas, providencia administrativa, en la cual se identifica como parte accionada a TUBOS SERVICIOS, S.A, aunado a que, la referida sociedad mercantil, tenia conocimiento del procedimiento por solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que cursaba ante la referida Inspectoría, tal como se desprende el escrito presentado ante el órgano administrativo en fecha 04 de septiembre de 2009, suscrito por la abogada en ejercicio Maybelline Melendez, en su condición de apoderada de la referida sociedad mercantil, -folios 32 al 35-, por lo que mal podría este Superior Tribunal declarar la nulidad por la omisión de los datos de creación de la querellada, maxime cuando de autos se desprende que la misma estaba suficientemente identificada y que -como ya se expreso- hizo parte en el procedimiento administrativo al consignar el escrito antes referido; En consecuencia se desestima la denuncia de violación de del artículo 18 numeral 4 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por último, en cuanto a la denuncia de infracción por parte de la providencia administrativa del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es preciso referir que toda notificación de efectos particulares, constituye una garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, en apego a lo pautado en el referido artículo, siendo un requisito fundamental de forma, más no de fondo, por lo que en cuanto a la a la nulidad e ineficacia de la notificación de la Providencia administrativa, el Tribunal establece que al respecto la Sala Político Administrativa ha sostenido reiteradamente que aun en frente a la omisión de notificación o a la notificación defectuosa, si el interesado ejerce los medios de impugnación que ha tenido a su disposición en tiempo oportuno, estaría convalidando el vicio y, por tanto, no podría esgrimir validamente tal alegato como fundamento de nulidad ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa (vid. Sentencia N° 01510 del 14 de Junio de 2006, citada en la sentencia N° 00774 Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortiz).
Así, de la lectura de las actas que conforman el expediente, observa este Despacho que si bien es cierto, se observa que en el aparte segundo de la providencia administrativa, -folio 30- el órgano administrativo acuerda: “…notificar a las partes de la presente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es irecurrible (sic) en sede administrativa, pudiendo interponerse contra esta decisión, el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, (sic), por ante la Corte en lo Contencioso Administrativo.” Así mismo se observa en el aparte quinto de la referida providencia, que: “… el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los seis (6) meses siguientes al término del lapso de decisión del presente procedimiento ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”, no es menos cierto que la representante de la empresa recurrente interpuso el recurso de nulidad en tiempo hábil, esto es el 22 de marzo de 2010, cumpliéndose así la eficacia del acto; por lo tanto quien juzga considera improcedente el alegato planteado respecto a la nulidad e ineficacia de la notificación. Así se decide.
Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la providencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión administrativa se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se desestiman los alegatos referentes a que la referida Providencia violó el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por ESTHER MARIA MORA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0078-09 de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas en la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ.
No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes, por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 38
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 13491
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