JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 13916

Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2010 por la abogada MERCEDES UGARTE CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.249, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC/ DE VENEZUELA, S.A.; interpone “….Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Acto Administrativo signado con el No. 0598-2009 emanado de la Dirección Estadal de los Trabajadores Zulia, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 10 de Noviembre de 2009, constitutivo de la “CERTIFICACIÓN DE DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1: EMBOBAMIENTO DISCAL DE L4-L5 + ANTEROLISTESIS DE L5 SOBRE S1 DE GRADO II (CODIGO CIE 10: M51.1)”, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, que supuestamente le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MATHEUS BRICEÑO…”.
En fecha 19 de octubre de 2010, se le dio entrada asignándosele el No. 13916.
Mediante auto del 22 de octubre de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a los ciudadanos Director Estadal de los Trabajadores – Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano José Alejandro Briceño.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se libraron oficios Nos. 2567-10 y 2568-10 dirigidos al ciudadano Director Estadal de los Trabajadores – Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Asimismo se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano José Alejandro Matheus Briceño.
En fecha 17 de enero de 2011, se libró oficio No. 0100-11 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, la abogada Mercedes Ugarte Caldera, con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil recurrente desiste del presente recuso de nulidad, y solicita a este Juzgado “…se sirva homologar el presente desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, desistió del recurso de nulidad incoado, en los siguientes términos:

“DESISTO del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo signado con el No. 0598-2009 emitido por la Dirección Estadal de los Trabajadores Zulia en fecha 10 de Noviembre de 2009, constitutivo de la “certificación de discopatía degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1; abombamiento discal de L4-L5 + anterolistesis de la L5 sobre S1 de Grado II (CODIGO CIE 10: M5 1.1)” relacionada con el ciudadano José Alejandro Matheus Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.245.762 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. En consecuencia, solcito a este digno Tribunal se sirva homologar el presente desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.”

Así, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, disponen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el caso concreto, la abogada MERCEDES UGARTE CALDERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BOOTS & COOTS IWC/ DE VENEZUELA, S.A., manifestó su intención de desistir del recurso de nulidad interpuesto.
Asimismo, se observa que riela del folio 28 al 30 del expediente copia fotostática simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 20 de febrero de 2009, anotado bajo el N° 69, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la ciudadana UVANI VICTORIANO GUEVARA ARIAS, titular de la cédula de identidad No. 8.537.802, en su condición de apoderado de la empresa BOOTS & COOTS IWC/ DE VENEZUELA, S.A. a los abogados Rafael Diaz Oquendo, Diego Pardi Arconada, Celida Zuleta Nery, Mercedes Ugarte Caldera, Sonsiree Meza Leal, Rafael Altimari Montiel, Mariangel Contreras Rangel y Adriana Tovar, para “…convenir, desistir, transigir…”. ; por la cual, considera esta Juzgadora que la abogada Mercedes Ugarte Caldera, ostenta facultad expresa para desistir, por lo que se estima satisfecho el primer requisito de procedencia exigido legalmente para su homologación.
Por otra parte, se observa que el recurso de nulidad interpuesto bajo examen no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley, razón por la cual este Juzgado debe declarar homologado el desistimiento planteado en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se declara.


II
DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada MERCEDES UGARTE CALDERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BOOTS & COOTS IWC/ DE VENEZUELA, S.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y veintinueve minutos de la mañana (09:29 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 44 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 13916.