República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 31396.
Causa: PRIVACIÓN DE CUSTODIA.
Demandante: OSCAR JESÚS GUERRA
Demandada: MAGLYBER REYES.
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, suscrita por el ciudadano OSCAR JESÚS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.718.378, debidamente asistido por el abogado DUBIA PAREDES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.133; actuando en contra de la ciudadana MAGLYBER REYES, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 12.710.222, a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 01 de marzo de 1999, fue admitida la presente demanda, ordenándose la notificación al fiscal del ministerio público, y la citación a la parte demandada.-

En fecha 03 de febrero de 2011, éste Tribunal actuando conforma al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó la celebración de un acto conciliatorio entre las partes y en presencia del Juez de éste Despacho.-

Ahora bien, el día 03 de marzo de 2011, encontrándose a derecho ambas partes, y siendo el día y la hora fijada por éste Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, en presencia del Juez de éste Despacho, estando presentes ambas partes, vale decir, los ciudadanos OSCAR JESÚS GUERRA y MAGLYBER REYES, antes identificados, los cuales llegaron a un acuerdo en relación a la obligación de manutención, del niño de autos, acordaron lo siguiente:

o Se acuerda que la deuda asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 72.434,76), la cual se cancelara de la siguiente manera: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en el mes de julio de cada año, dinero éste que será cancelado por concepto del Bono Vacacional del obligado, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para el mes de diciembre de cada año, que sera cancelado con el concepto de utilidades del obligado.
o Asimismo, el progenitor se compromete a cancelar la mensualidad de la Universidad del beneficiario mensualmente que asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560, oo) y a cancelar EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las inscripciones que deben hacerse en el año respectivo, formando partes estos pagos de la deuda arriba mencionada hasta llegar a cancelar el total de la referida deuda.
o Se acuerda que la mensualidad de manutención será de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) MENSUALES, la cual será depositado en el banco y cuenta que el beneficiario informara oportunamente al Tribunal.
o Se acuerda que el progenitor cancelara EL VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades para gastos de vestimenta para el mes de diciembre, y dicho gasto será incrementado automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del presente acuerdo en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos OSCAR JESÚS GUERRA y MAGLYBER REYES, antes identificados, actuando a favor de sus hijos, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:
a. Se acuerda que la deuda asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 72.434,76), la cual se cancelara de la siguiente manera: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en el mes de julio de cada año, dinero éste que será cancelado por concepto del Bono Vacacional del obligado, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para el mes de diciembre de cada año, que sera cancelado con el concepto de utilidades del obligado.
b. Asimismo el progenitor se compromete a cancelar la mensualidad de la Universidad del beneficiario mensualmente que asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560, oo) y a cancelar EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las inscripciones que deben hacerse en el año respectivo, formando partes estos pagos de la deuda arriba mencionada hasta llegar a cancelar el total de la referida deuda.
c. Se acuerda que la mensualidad de manutención será de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) MENSUALES, la cual será depositado en el banco y cuenta que el beneficiario informara oportunamente al Tribunal.
d. Se acuerda que el progenitor cancelara EL VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades para gastos de vestimenta para el mes de diciembre, y dicho gasto será incrementado automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos.-

Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los nueve (09) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 49.-


MBR/ajrg
Exp. Nº 31396