República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18389
Causa: REVISION DE SENTENCIA.
Demandante: WILENYS DEL CARMEN PERDOMO ARIZA
Demandado: HERIBERTO RAFAEL NUÑEZ
Adolesc.: (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de Revisión de sentencia incoada por la ciudadana WILENYS DEL CARMEN PERDOMO ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.282.909, asistida por la abogada en ejercicio RITA FERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.821, en relación con la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) en contra del ciudadano HERIBERTO RAFAEL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.730.324.

En fecha 02 de noviembre de 2010 este Juzgado admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado de autos, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, e insto a la parte a consignar copia certificada de convenio celebrado.

En fecha 02 de diciembre de 2010, el alguacil natural de este Juzgado ALFREDO CARROZ RODRIGUEZ, consigno exposición indicando no haber podido citar al demandado de autos.

En fecha 06 de diciembre de 2010, el alguacil de ese despacho consigno boleta de notificación de la Fiscal especializada del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 29 de noviembre de 2010.

En fecha 01 de marzo de 2011 la alguacil natural de este Tribunal consigno boleta de citación del ciudadano HERIBERTO RAFAEL NUÑEZ, quien se dio citado en fecha 28 de febrero de 2011.

En fecha 04 de marzo de 2011, presentes los ciudadanos WILENYS DEL CARMEN PERDOMO ARIZA cedulada bajo el N° V-15.282.909, y el ciudadano HERIBERTO RAFAEL NUÑEZ, cedulado bajo el N° V-9.730.324, asistidos la primera por la abogada en ejercicio RITA FERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.821, y el segundo por la abogada en ejercicio NERI CHACIN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.730, consignaron convenio sobre la obligación de manutención a favor de la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , en los siguientes términos:

1) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, más la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs.110,oo) mensuales en Cesta Ticket, e igualmente depositará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) que equivalen a una cuota de los cinco meses atrasados de incumplimiento, y el resto los SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) restantes serán depositados en la cuenta mensual, o sea será sumado a la obligación de manutención actual. En total será depositado mensualmente por el progenitor la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.760,oo) mensuales, la cual será dividida el 15 y 30 del mes, en una cuenta bancaria que se ha venido depositando hasta ahora a nombre de la adolescente, número 0105-0177-677177-03550-B del banco Mercantil.
2) En época de vacaciones, específicamente en el mes de mayo depositará igualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) .
3) En el mes de agosto, específicamente el día 30 del mes, cumplirá con la compra de los útiles escolares, y la progenitora cubrirá los gastos de uniformes.
4) Los gastos navideños serán compartidos.
5) El progenitor se compromete a cumplir con llevar a la adolescente a lugares de recreación una vez por semana, e igualmente compartirá con ella las vacaciones escolares, navideñas en igualdad con la progenitora.
6) El progenitor se compromete a informar a la progenitora de las clínicas a las cuales tiene acceso la adolescente en caso de enfermedad, dicho seguro le corresponde a la adolescente, previo acuerdo del progenitor y cubrirá igualmente la mitad de lo que genere los gastos médicos.
7) El progenitor se compromete igualmente en aumentar automáticamente las cantidades anteriores anualmente, específicamente a partir de septiembre de cada año.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la adolescente antes mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos WILENYS DEL CARMEN PERDOMO ARIZA y HERIBERTO RAFAEL NUÑEZ, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.


2) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, más la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs.110,oo) mensuales en Cesta Ticket, e igualmente depositará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) que equivalen a una cuota de los cinco meses atrasados de incumplimiento, y el resto los SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) restantes serán depositados en la cuenta mensual, o sea será sumado a la obligación de manutención actual. En total será depositado mensualmente por el progenitor la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.760,oo) mensuales, la cual será dividida el 15 y 30 del mes, en una cuenta bancaria que se ha venido depositando hasta ahora a nombre de la adolescente, número 0105-0177-677177-03550-B del banco Mercantil.
3) En época de vacaciones, específicamente en el mes de mayo depositará igualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) .
4) En el mes de agosto, específicamente el día 30 del mes, cumplirá con la compra de los útiles escolares, y la progenitora cubrirá los gastos de uniformes.
5) Los gastos navideños serán compartidos.
6) El progenitor se compromete a cumplir con llevar a la adolescente a lugares de recreación una vez por semana, e igualmente compartirá con ella las vacaciones escolares, navideñas en igualdad con la progenitora.
7) El progenitor se compromete a informar a la progenitora de las clínicas a las cuales tiene acceso la adolescente en caso de enfermedad, dicho seguro le corresponde a la adolescente, previo acuerdo del progenitor y cubrirá igualmente la mitad de lo que genere los gastos médicos.
8) El progenitor se compromete igualmente en aumentar automáticamente las cantidades anteriores anualmente, específicamente a partir de septiembre de cada año.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 52.

La Secretaria




MBR/maa.
Exp. N° 18389