República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4
Expediente: 19096
Causa: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Cristian José Ibáñez y Jennifer Ruth Montiel.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría de Fundación Niños del Sol, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ IBÁÑEZ y JENNIFER RUTH MONTIEL, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.907.210 y V- 21.075.390 respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de régimen de convivencia familiar:
“1.- El progenitor se compromete a compartir con su niña los fines de semana, de manera alterna; para ello el progenitor la pasara a buscar los días habados a las 6:00PM y llevarla de regreso el día domingo a las 6:00PM a la casa de la progenitora. 2.- Los progenitores se comprometen a estrechar los lazos familiares y a comunicarse de manera efectiva y directa para crear un ambiente más armonioso para su hija y lograr llegar acuerdos satisfactorios para la misma. 3.- En época de navidad y fin de año el progenitor compartirá con su hija los días 24 y 25 de diciembre. En cuanto a las fechas del 31 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con su progenitora. Dichas fechas se alternarán cada año, y progresivamente se escuchara la opinión de la niña. 4.- Durante las vacaciones escolares ambos progenitores se comprometen a seguir el acuerdo establecido en el numeral 1). Todo esto por motivos laborales del progenitor. Salvo que tenga alguna semana libre en este periodo la niña compartirá con el mismo, pero para ello se comunicara con la progenitora para convenirlo. 5.- El día de la madre y el día del padre, la niña compartirá con cada uno de ellos como corresponde; mientras que el día del niño, la niña compartirá con cada progenitor de manera alternada cada año. Comenzando con la progenitora este año. 6.- En cuanto a las vacaciones de carnaval la niña compartirá con su progenitora y las vacaciones de semana santa con su progenitor, estas fechas serán alternadas cada año. 7.- En cuanto al cumpleaños de la niña, la misma compartirá con sus progenitores ese mismo día. 8.- En cuanto al cumpleaños de los progenitores, la niña compartirán con cada uno de ellos como corresponde. 9.- Asimismo ambos progenitores se comprometen en cuidar y velar por la misma y se cuidaran de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de la niña, ni asistieran con ella a sitios impropios, que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de su hija.”
Mediante esta sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, éste Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ IBÁÑEZ y JENNIFER RUTH MONTIEL, antes identificados, éste Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ IBÁÑEZ y JENNIFER RUTH MONTIEL, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.
b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: 1.- El progenitor se compromete a compartir con su niña los fines de semana, de manera alterna; para ello el progenitor la pasara a buscar los días habados a las 6:00PM y llevarla de regreso el día domingo a las 6:00PM a la casa de la progenitora. 2.- Los progenitores se comprometen a estrechar los lazos familiares y a comunicarse de manera efectiva y directa para crear un ambiente más armonioso para su hija y lograr llegar acuerdos satisfactorios para la misma. 3.- En época de navidad y fin de año el progenitor compartirá con su hija los días 24 y 25 de diciembre. En cuanto a las fechas del 31 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con su progenitora. Dichas fechas se alternarán cada año, y progresivamente se escuchara la opinión de la niña. 4.- Durante las vacaciones escolares ambos progenitores se comprometen a seguir el acuerdo establecido en el numeral 1). Todo esto por motivos laborales del progenitor. Salvo que tenga alguna semana libre en este periodo la niña compartirá con el mismo, pero para ello se comunicara con la progenitora para convenirlo. 5.- El día de la madre y el día del padre, la niña compartirá con cada uno de ellos como corresponde; mientras que el día del niño, la niña compartirá con cada progenitor de manera alternada cada año. Comenzando con la progenitora este año. 6.- En cuanto a las vacaciones de carnaval la niña compartirá con su progenitora y las vacaciones de semana santa con su progenitor, estas fechas serán alternadas cada año. 7.- En cuanto al cumpleaños de la niña, la misma compartirá con sus progenitores ese mismo día. 8.- En cuanto al cumpleaños de los progenitores, la niña compartirán con cada uno de ellos como corresponde. 9.- Asimismo ambos progenitores se comprometen en cuidar y velar por la misma y se cuidaran de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de la niña, ni asistieran con ella a sitios impropios, que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de su hija.”
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por el Tribunal bajo el No. 44. La Secretaria.
MBR/lz*.
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