Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4



Exp. N° 19093
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: OSWALDO PEREZ MADUEÑO y KEIDELINE QUINTERO
Niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA
Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoria adscrita a la Fundación del Niño Zuliano del Municipio Maracaibo, suscrita por los ciudadanos KEIDELINE DE LOS ANGELES QUINTERO GONZALEZ y OSWALDO JOSE PEREZ MADUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 18.875.220 y 18.874.033, respectivamente, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos KEIDELINE DE LOS ANGELES QUINTERO GONZALEZ y OSWALDO JOSE PEREZ MADUEÑO, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete a buscar a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) en la casa de residencia de la niña y trasladarla a un lugar distinto al de su residencia los días sábado y domingo; los días de semana buscara a la niña en horas de la tarde y según su disponibilidad, en acuerdo con la madre de la niña hasta las 7:30 p.m.
SEGUNDO: En época de carnaval, semana santa y vacaciones escolares, serán compartidas; es decir, ambos se podrán de acuerdo en los días que pasarán con la niña.
TERCERO: En época de navidad la niña estará con el padre el día 24 y 25 de diciembre. El día 31 de diciembre y el 01 de enero, la pasará con su madre.
CUARTO: El día del padre, la niña lo pasará con el padre y el día de las madres con su mamá.
QUINTO: El día del cumpleaños de la niña lo pasará con ambos padres.

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos KEIDELINE DE LOS ANGELES QUINTERO GONZALEZ y OSWALDO JOSE PEREZ MADUEÑO, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos KEIDELINE DE LOS ANGELES QUINTERO GONZALEZ y OSWALDO JOSE PEREZ MADUEÑO, ya identificados y en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2. PRIMERO: El progenitor se compromete a buscar a la niña VALERIA VICTORIA PEREZ QUINTERO en la casa de residencia de la niña y trasladarla a un lugar distinto al de su residencia los días sábado y domingo; los días de semana buscara a la niña en horas de la tarde y según su disponibilidad, en acuerdo con la madre de la niña hasta las 7:30 p.m.
3. SEGUNDO: En época de carnaval, semana santa y vacaciones escolares, serán compartidas; es decir, ambos se podrán de acuerdo en los días que pasarán con la niña.
4. TERCERO: En época de navidad la niña estará con el padre el día 24 y 25 de diciembre. El día 31 de diciembre y el 01 de enero, la pasará con su madre.
5. CUARTO: El día del padre, la niña lo pasará con el padre y el día de las madres con su mamá.
6. QUINTO: El día del cumpleaños de la niña lo pasará con ambos padres.


Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 43. LA SECRETARIA.
La Secretaria.


MBR/natalia
Exp. N° 19093