República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 18830.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: HUMBERTO JOSE RINCON GIL
ROSIE MARY BASABE SOTO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos HUMBERTO JOSE RINCON GIL Y ROSIE MARY BASABE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.523.662 y V-15.013.946 respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio CARMEN CHAVEZ Y LIRIS SOTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.756 Y 40.724 respectivamente, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 66, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 17 de febrero de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos HUMBERTO JOSE RINCON GIL Y ROSIE MARY BASABE SOTO. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora ROSIE MARY BASABE SOTO.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija y la madre, tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas siempre y cuando lo establezcan de mutuo acuerdo tomando en consideración que no interrumpa con el horario escolar y lo mas conveniente para el bienestar de su hija, en tal sentido se establecerá comunicación para acordar dichas visitas. Asimismo ambas partes convienen que el padre tendrá la opción de visitar a su hija en el lugar donde habita, siendo su potestad llevarla de manera amplia y suficiente a lugares distintos sin restricción alguna que no sea contrario a su seguridad y el mejor beneficio para su hija y compartir con ella en los días y formas siguiente: al menos dos (02) días a la semana y a los fines de semana alternos al mes, en caso de llevársela deberá retornarla los días domingo antes de las seis de la tarde (06:00 p.m.). El día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. En vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidad, serán compartidos por mitad, todo en beneficio y tomando como directriz el interés superior de los niños niñas y adolescentes. Respecto de las autorizaciones necesarias para viajes de la niña fuera y dentro del país, regirá lo dispuesto en la Ley.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y demás conceptos, ambas partes acuerdan que debe ser compartido recíprocamente y por tanto se mantendrá aun después de disuelto el vinculo matrimonial, la madre coadyuvará en el cumplimiento de dicha obligación en la medida de sus posibilidades económicas y el padre, se compromete a suministrar mensualmente, para su hija la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo válidamente establecido o decretado en el país, el cual actualmente asciende a la cantidad de Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 1.224,oo) la cual se ajustará cada vez que el organismo encargado para tal fin así lo ajustase a los fines de ayudar con los gastos de alimentación y vestuario. En lo que respecta a los gastos de educación se estipula que dichos gastos corren por cuenta mancomunada tanto del padre como por la madre, quienes cancelarán los gastos por partes iguales correspondientes a la educación de la hija, lo que incluye las mensualidades del colegio así como las mensualidades por tareas dirigidas. Así mismo, para el mes de septiembre tanto el padre como la madre, se encargarán en forma mancomunada y equitativa de todos los gastos extraordinarios por inicio del año escolar lo que incluye inscripción, uniformes, libros y útiles escolares. En la época de navidad el padre cancelará aparte de la mensualidad previamente establecida, de manera adicional la cantidad de dos (02) salarios mínimos vigente para la fecha, por concepto de regalos de navidad y vestuario. En lo que respecta a la salud el padre se compromete a cubrir todos los gastos de su hija en caso de enfermedad lo que incluye hospitalización y medicinas.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

Asimismo, tomando en cuenta la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, y por cuanto se presume una posible situación en la que se ve perjudicado el núcleo familiar, este Tribunal en aras de garantizar el bienestar de los niños y/o adolescentes insta a las partes a incluirse en un programa de orientación familiar en la Fundación Niños del Sol.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HUMBERTO JOSE RINCON GIL Y ROSIE MARY BASABE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.523.662 y V-15.013.946 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 66, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora ROSIE MARY BASABE SOTO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija y la madre, tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas siempre y cuando lo establezcan de mutuo acuerdo tomando en consideración que no interrumpa con el horario escolar y lo mas conveniente para el bienestar de su hija, en tal sentido se establecerá comunicación para acordar dichas visitas. Asimismo ambas partes convienen que el padre tendrá la opción de visitar a su hija en el lugar donde habita, siendo su potestad llevarla de manera amplia y suficiente a lugares distintos sin restricción alguna que no sea contrario a su seguridad y el mejor beneficio para su hija y compartir con ella en los días y formas siguiente: al menos dos (02) días a la semana y a los fines de semana alternos al mes, en caso de llevársela deberá retornarla los días domingo antes de las seis de la tarde (06:00 p.m.). El día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. En vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidad, serán compartidos por mitad, todo en beneficio y tomando como directriz el interés superior de los niños niñas y adolescentes. Respecto de las autorizaciones necesarias para viajes de la niña fuera y dentro del país, regirá lo dispuesto en la Ley. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y demás conceptos, ambas partes acuerdan que debe ser compartido recíprocamente y por tanto se mantendrá aun después de disuelto el vinculo matrimonial, la madre coadyuvará en el cumplimiento de dicha obligación en la medida de sus posibilidades económicas y el padre, se compromete a suministrar mensualmente, para su hija la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo válidamente establecido o decretado en el país, el cual actualmente asciende a la cantidad de Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 1.224,oo) la cual se ajustará cada vez que el organismo encargado para tal fin así lo ajustase a los fines de ayudar con los gastos de alimentación y vestuario. En lo que respecta a los gastos de educación se estipula que dichos gastos corren por cuenta mancomunada tanto del padre como por la madre, quienes cancelarán los gastos por partes iguales correspondientes a la educación de la hija, lo que incluye las mensualidades del colegio así como las mensualidades por tareas dirigidas. Así mismo, para el mes de septiembre tanto el padre como la madre, se encargarán en forma mancomunada y equitativa de todos los gastos extraordinarios por inicio del año escolar lo que incluye inscripción, uniformes, libros y útiles escolares. En la época de navidad el padre cancelará aparte de la mensualidad previamente establecida, de manera adicional la cantidad de dos (02) salarios mínimos vigente para la fecha, por concepto de regalos de navidad y vestuario. En lo que respecta a la salud el padre se compromete a cubrir todos los gastos de su hija en caso de enfermedad lo que incluye hospitalización y medicinas.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 04 del mes de marzo de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 15, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 18830.-
MBR/lmsm*.