Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
EXPEDIENTE: No. 1 7 7 0 4.
CAUSA: DESALOJO
PARTES: Demandante: Liz Aracelis González Chassooule
Demandado: Atilio David Perozo Perozo
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana LIZ ARACELIS GONZÁLEZ CHASSOOULE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.431.511, actuando en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ambos de once (11) años de edad respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Lis Leiva de Montiel, actuando en su carácter de Defensora Publica Primera (1°), designada para el Sistema de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, interpone formal demanda por Desalojo en contra del ciudadano ATILIO DAVID PEROZO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.682.040, del mismo domicilio.
Narra la parte actora que “… mis hijos son propietarios de un inmueble (casa) ubicado en la avenida 5, casa N° 19B-06, Barrio Altos de Jalisco en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia… desde la separación y mi divorcio con el progenitor de mis hijos ciudadano HUMBERTO ANTONIO BARBOZA CUENCA, mis hijos y yo nos fuimos a vivir en una casa alquilada. A mediados del año próximo pasado dos mil nueve (2009), el progenitor de mis hijos supra identificado se quedo viviendo en el inmueble propiedad de los niños alegando que no tenia casa donde vivir, pero como yo acostumbro transitar por la calle donde se encuentra ubicado el inmueble propiedad de mis hijos, en septiembre del pasado año observe unas personas extrañas a la familia habitando la casa, inmediatamente, hable con el progenitor de mis hijos HUMBERTO ANTONIO BARBOZA CUENCA, quien me manifestó que había arrendado el inmueble en forma verbal por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensual lo cual no es acorde al costo real del arrendamiento de una casa grande en buenas condiciones y con eso se perjudican mis hijos y debido a que ya estaba el inmueble arrendado acorde con el padre de mis hijos que este le iba a dar a los niños la mitad de la cuota mensual de alquiler es decir, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), esto nunca se cumplió, ya que el señor que estaba habitando la casa nunca pago una cuota de alquiler, por lo tanto, decidí acudir ante la Defensoría Publica para el día nueve de marzo del presente año que vive en la casa propiedad de mis hijos ciudadano ATILIO DAVID PEROZO PEROZO… el cual hizo caso omiso a dicha citación”; razón por la cual demanda
Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y se cito a la parte demandada abogada Marivict González, actuando en su condición de Defensora Ad-litem del ciudadano ATILIO DAVID PEROZO PEROZO, siendo agregada la respectiva boleta de citación en fecha 20 de octubre de 2010.
Mediante escrito de fecha 22 de octubre del año 2010, la parte demandada, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando que “Es cierto que de la relación matrimonial que mantuvo el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BARBOZA CUENCA, con la demandante de autos procreando dos (02) hijos, quienes llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), e igualmente, es cierto que se encuentran bajo la custodia de la ciudadana LIZ ARACELIS GONZÁLEZ CHASSOOULE. También es cierto que los niños y/o adolescentes son propietarios de un inmueble, ubicado en la avenida 5, casa N° 19B-06 en el Barrio Altos de Jalisco, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, es cierto que luego del divorcio mi defendidos continuo viviendo en el bien inmueble anteriormente identificado. Niego, rechazo y contradigo que desde el mes de septiembre del pasado año 2009, se encontraran personas extrañas a mi defendido en el inmueble. Niego que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BARBOZA CUENCA, le manifestara a la demandante de autos que había arrendado el inmueble en forma verbal por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales… que de la supuesta cuota mensual por el arrendamiento, mi defendido pactara con la ciudadana demandante que le iba a dar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); rechazo que el supuesto arrendador del inmueble este identificado como ATILIO DAVID PEROZO PEROZO, … y que luego de una notificación para presentarse ante la Defensora Pública, este no compareciera. Niego, rechazo y contradigo categóricamente que los niño, y/o adolescentes estén viviendo alquilados y en consecuencia se este violando su derecho a un nivel de vida adecuado…”
Previa solicitud de parte, este Tribunal por auto de fecha 25 de enero de 2011, fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 24 de febrero de 2011, la oportunidad para llevar a efecto.
En fecha 24 de febrero del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora junto a su abogada Liz Leiva, en su carácter de Defensora Publica Primera; y de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos Edgar Linares, José Villalobos y Jenny Guillen. Asimismo se deja constancia que estuvo presente la abogada Marivict González, actuando en su condición de Defensora Ad-litem del ciudadano ATILIO DAVID PEROZO PEROZO. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
• La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
A.) Corre a los folios 6 y 7 de éste expediente, copia certificadas de actas de nacimiento Nos 746 y 747 correspondiente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se constata la filiación existente entre la demandante y los niños antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos.
B.) Corre a los 8 y 9 de esta causa, documento de compra – venta entre los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO BARBOZA CUENCA y LIZ ARACELIS GONZÁLEZ CHASSOOULE y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); el cual este Tribunal es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; de dicho instrumentos se constata que los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO BARBOZA CUENCA y LIZ ARACELIS GONZÁLEZ CHASSOOULE venden de manera pura, simple, perfecta e irrevocable y libre de toda carga y gravamen a sus hijos los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), representados en se acto por la ciudadana LIZ ARACELIS GONZÁLEZ CHASSOOULE, un inmueble situado en la avenida 5 del Barrio Altos de Jalisco, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 19B-06, construida sobre un terreno que dice ser ejido, por lo tanto los niños antes mencionados son los únicos propietarios de dicho inmueble, por cuanto fue obtenido a través de una compra – venta autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 96, Tomo 51 de los Libros de autenticación llevados ante esa Notaria Publica.
SEGUNDO: TESTIMONIALES:
A.) Corre a los folios del 50 al 55 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos EDGAR LINARES, JOSÉ VILLALOBOS y JENNY GUILLEN. En tal sentido, las testigos anteriormente mencionadas, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinadas en la parte motiva de este fallo.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes razones:
PARTE MOTIVA
Del análisis del libelo de la demanda se observa que la pretensión planteada en este proceso, es una acción de Desalojo de un Inmueble, constituido por un inmueble, ubicado en la avenida 5 del Barrio Altos de Jalisco, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 19B-06, cuya descripción y linderos constan en las actas.
En tal sentido, este operador de justicia va determinar si la acción propuesta en el libelo de demanda, es procedente o no, para eso analizará primeramente los alegatos del actor en los términos siguiente:
La parte actora alega que sus hijos son propietarios de un inmueble (casa) ubicado en la avenida 5, casa N° 19B-06, Barrio Altos de Jalisco en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, puesto que desde la separación y divorcio con el progenitor de sus hijos ciudadano HUMBERTO ANTONIO BARBOZA CUENCA, los mismo y ella viven en una casa alquilada, que a mediados del año dos mil nueve (2009), el progenitor de los niños de autos se quedo viviendo en el inmueble propiedad de los niños, pero que en el mes de septiembre de 2009 observo unas personas extrañas a la familia habitando la casa, inmediatamente, converso con su ex cónyuge, quien le manifestó que había arrendado el inmueble en forma verbal por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensual y debido a que ya estaba el inmueble arrendado acordó con el padre de sus hijos que este le iba a dar a los niños la mitad de la cuota mensual de alquiler es decir, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), esto nunca se cumplió, ya que el señor que estaba habitando el inmueble nunca pago una cuota de alquiler.
Razón por la cual, en armonía con lo establecido en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el articulo 545 del Código Civil, el 34 literales a y b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el articulo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios (Ley de Alquileres) y el Articulo 30 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ocurre a demandar el desalojo como en efecto lo hacen al ciudadano ATILIO DAVID PEROZO PEROZO.
Por el contrario la parte demandada representada por la abogada Marivict González Sandrea, en su condición de Defensora Ad-litem, en la oportunidad de contestar la demanda manifestó que es cierto que de la relación matrimonial que mantuvo el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BARBOZA CUENCA, con la demandante de autos procreando dos (02) hijos, quienes llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), e igualmente, es cierto que se encuentran bajo la custodia de la ciudadana LIZ ARACELIS GONZÁLEZ CHASSOOULE. También es cierto que los niños y/o adolescentes son propietarios de un inmueble, ubicado en la avenida 5, casa N° 19B-06 en el Barrio Altos de Jalisco, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, negó, rechazo y contradijo que desde el mes de septiembre del pasado año 2009, se encontraran personas extrañas a su defendido en el inmueble, asimismo negó que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BARBOZA CUENCA, le manifestaran a la demandante de autos que había arrendado el inmueble en forma verbal por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, que de la supuesta cuota mensual por el arrendamiento, su defendido pactara con la ciudadana demandante que le iba a dar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); al igual que rechaza que el supuesto arrendador del inmueble este identificado como ATILIO DAVID PEROZO PEROZO, y que luego de una notificación para presentarse ante la Defensora Pública, este no compareciera..
En ese orden de ideas, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es aquel en virtud del cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Pues, se trata de un requisito, de que la Sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto disponen los Artículos 1.354, del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que:
Articulo 1.354:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación."
Articulo 506:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación."
Por su parte, establecen los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios determinan que:
Artículo 33.-
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 34.-
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:... b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.”
En virtud, de cómo ha sido planteada la presente controversia y analizada la normativa que rige la materia pasa este sentenciador a analizar los documentos traídos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, a fin de verificar si logró demostrar las afirmaciones invocadas en la presente causa; de acuerdo a ello, el Tribunal deberá para resolver, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo ejerciendo la tutela efectiva; tal como lo dispone el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico...”.-
Este Juzgador ha inferido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ciertamente los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), son los únicos propietario del inmueble situado en la avenida 5 del Barrio Altos de Jalisco, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 19B-06 de esta Ciudad, por cuanto dicho inmueble fue obtenido a través de una compra – venta realizada entre los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO BARBOZA CUENCA y LIZ ARACELIS GONZÁLEZ CHASSOOULE y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo representado por su progenitora, quedando autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo el día veintiuno (21) de septiembre de 2005, bajo el N° 96, Tomo 51.
Por consiguiente, igualmente la parte actora para demostrar otras de las afirmaciones indicada en escrito de demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR LINARES, JOSÉ VILLALOBOS y JENNY GUILLEN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.742.122, V- 18.743.441 y V- 17.460.917 respectivamente.
Seguidamente de las declaraciones de los testigos de la parte demandada se infiere del primero de los mencionados, se encuentran conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO BARBOZA CUENCA LIZ ARACELIS GONZÁLEZ CHASSOOULE, y conoce al ciudadano ATILIO DAVID PEROZO PEROZO de vista como inquilino de la casa que habitaba la señora LIZ ARACELIS GONZÁLEZ CHASSOOULE con su familia, lo conocía como vecino de la comunidad, que desde hace mas de un año noto la presencia del señor ATILIO DAVID PEROZO PEROZO en ese hogar, asimismo es de su conocimiento que han estado viviendo en casa de familiares y de donde ahora los están mandando a desocupar; no obstante conoce por referencia de la parte actora que el citado ciudadano no ha cancelado los cánones de arrendamiento a los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO BARBOZA CUENCA y LIZ ARACELIS GONZÁLEZ CHASSOOULE; por lo que su valoración en el caso de autos queda sujeta a las demás probanzas que resulten de los autos y puedan ser adminiculadas a dicho testimonio. Así se declara.
En lo atinente al segundo testigo en su declaración, indica que conoce de vista a los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO BARBOZA CUENCA y LIZ ARACELIS GONZÁLEZ CHASSOOULE progenitores de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) propietarios del inmueble objeto de esta causa. De igual manera, informa que cuando ha pasado frente a ese inmueble vio a alguien viviendo allí, pero no tiene conocimiento de que exista un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO BARBOZA CUENCA, LIZ ARACELIS GONZÁLEZ CHASSOOULE y el ciudadano ATILIO DAVID PEROZO PEROZO; por lo que es un testigo conteste en relación a los hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; en tal sentido aprecia la declaración de la referida testigo. Así se declara.
En cuanto a las declaraciones del tercer testigo promovido por la parte demandada, considera este Juzgador, que esta conteste en afirmar que conoce de vista al ciudadano HUMBERTO ANTONIO BARBOZA CUENCA y a la ciudadana LIZ ARACELIS GONZÁLEZ CHASSOOULE progenitores de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que ha visto al ciudadano ATILIO DAVID PEROZO PEROZO quien vive en casa de los niños antes nombrados, también le consta que los niños junto a su progenitora viven arrendados en una vivienda en malas condiciones de habitalidad, y que estos han cambiado de domicilio en varias oportunidades y la ciudadana LIZ ARACELIS GONZÁLEZ CHASSOOULE ha ido notificada de desocupar la vivienda donde habita con sus hijos, no sabe quien recibe el canon de arrendamiento del inmueble propiedad de los niños antes mencionados, no obstante le consta que existe un contrato de arrendamiento, de igual modo, que los niños de autos residen en altos de Jalisco, en la esquina esta el Colegio Raúl Cuenca, por la avenida Bella Vista; y actualmente en el mismo inmueble donde residen los niños es el mismo donde ha visto el ciudadano ATILIO DAVID PEROZO PEROZO, quien ya abandono el inmueble en cuestión fue aproximadamente el día sábado de la semana pasada el día 19 de febrero de 2011 lo observo que estaba recogiendo todos sus enseres y luego no lo vio más; por lo que es un testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; en tal sentido aprecia las declaraciones de las referidas testigos.-
Ahora bien, de la revisión efectuada al material probatorio cursante en autos se infiere que ambas partes ejercieron el derecho a promover prueba que desvirtuara lo alegado por cada uno de ellos; pues bien, obrando este Tribunal según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales bajo estudio, y por cuanto el Juez tiene por norte en los hechos y actos descubrir la verdad que procurará conocer en los límites de su oficio y que le ofrezca algún elemento de convicción, y siendo que la pretensión del actor se fundamenta en lo establecido en el artículo 34 de le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo presupuesto procesal de procedencia quedó plenamente demostrado en autos.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la demanda está fundamentada en los literales “a y b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, es menester señalar que según el escrito libelar y las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio se evidencia que probó el presupuesto procesal del incumplimiento de dos (02) cuotas consecutivas de los cánones de arrendamientos verbal y de la necesidad de ocupar el inmueble de marras por motivo de no tener los medios económicos para buscar otro lugar donde vivir con sus hijos y con la firme convicción de que sus hijos son propietarios del inmueble en cuestión donde estarán cómodos y seguros. Así se declara.
Por otra parte, es necesario acotar que quedó demostrado que el demandado de autos, abandono el inmueble voluntariamente, tal como lo expone uno de las testimoniales y como es admitida por la parte actora en sus conclusiones. Así se declara.
De lo anteriormente narrado este Tribunal forzosamente debe considerar en derecho que la presente acción debe prosperar conforme al marco legal arriba analizado y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana LIZ ARACELIS GONZÁLEZ CHASSOOULE, actuando n nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en contra del ciudadano ATILIO DAVID PEROZO PEROZO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.-
b) Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 17, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011. La Secretaria.-
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