República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16515
Causa: FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: JOSE FERNANDO ABREU MARQUEZ
Demandada: MARIBEL DE JESUS DURAN SANTAMARIA
Niña: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano JOSE FERNANDO ABREU MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.493.947, asistido por la abogada MARIEL ARRIETA LEAL Defensora Pública Especializada Cuarta (S), designada para el Área de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obrando a favor de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , en contra de la ciudadana MARIBEL DE JESUS DURAN SANTAMARIA, titular de la cedula de identidad N° V-25.462.659.

En fecha 03 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la de citación de la parte demandada.

En fecha 17 de febrero de 2011, el alguacil de este Tribunal agrego a las actas la boleta de notificación de la Fiscal especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 16 de febrero de 2011.

En fecha 01 de marzo de 2011 el alguacil de este Juzgado consigno la boleta de citación de la ciudadana MARIBEL DE JESUS DURAN SANTAMARIA, antes identificada, quien se dio por citado en esa misma fecha.

En fecha 30 de marzo de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 pm..), día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente procedimiento contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, en presencia del Juez de este Despacho, consagrado en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho por el alguacil del tribunal estando presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, el ciudadano JOSE FERNANDO ABREU MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-4.493.947, asistido por la abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO Defensora Pública Décima Cuarta, y la ciudadana MARIBEL DE JESUS DURAN SANTAMARIA, titular de la cedula de identidad No. V-9.114.643, asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS ALBORNOZ MENDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6489, quienes de común y mutuo acuerdo en presencia del Juez Unipersonal No. 4, acordaron celebraron el presente convenimiento en los siguientes términos:

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL:

- Se acuerda un régimen de convivencia familiar una (1) vez al mes, comenzando el día sábado 02 de abril de 2011 y domingo 03 de abril de 2011 en el hogar materno, de 02:00 pm. a 06:00 pm. sin pernocta.
- El progenitor podrá llamar a la niña vía telefónica, a través de Internet u otro medio de comunicación.
- Los progenitores se comprometen a esperar los resultados de los informes y evaluaciones técnicos ordenados.
- Es compromiso de las partes solicitar una nueva reunión ante el Juez de este Despacho, y revisar el régimen provisional de convivencia familiar.
- La Defensora Pública Décima Cuarta MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, solicita copia certificada del presente convenimiento de régimen de convivencia familiar provisional.
Las partes se comprometen a respetarse mutuamente, durante la visita del . progenitor al hogar materno, y la progenitora a garantizar la integridad física . del padre de la niña.


PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos JOSE FERNANDO ABREU MARQUEZ y MARIBEL DE JESUS DURAN SANTAMARIA, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) Aprobado y homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos JOSE FERNANDO ABREU MARQUEZ y MARIBEL DE JESUS DURAN SANTAMARIA, antes identificados, en beneficio de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
2) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL:

- Se acuerda un régimen de convivencia familiar una (1) vez al mes, comenzando el día sábado 02 de abril de 2011 y domingo 03 de abril de 2011 en el hogar materno, de 02:00 pm. a 06:00 pm. sin pernocta.
- El progenitor podrá llamar a la niña vía telefónica, a través de Internet u otro medio de comunicación.
- Los progenitores se comprometen a esperar los resultados de los informes y evaluaciones técnicos ordenados.
- Es compromiso de las partes solicitar una nueva reunión ante el Juez de este Despacho, y revisar el régimen provisional de convivencia familiar.
- La Defensora Pública Décima Cuarta MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, solicita copia certificada del presente convenimiento de régimen de convivencia familiar provisional.
Las partes se comprometen a respetarse mutuamente, durante la visita del . progenitor al hogar materno, y la progenitora a garantizar la integridad física . del padre de la niña.
3) Se ordena expedir por secretaría copia certificada solicitada
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 170.
La Secretaria.

MBR/maa.
Exp. N° 16515