República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18982.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JUAN CARLOS CENTENO LOPEZ
MAIREN DEL CARMEN GUTIERREZ CONTIN
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JUAN CARLOS CENTENO LOPEZ Y MAIREN DEL CARMEN GUTIERREZ CONTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.500.689 Y V-9.745.181 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.829, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 08, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 21 de marzo de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JUAN CARLOS CENTENO LOPEZ Y MAIREN DEL CARMEN GUTIERREZ CONTIN. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MAIREN DEL CARMEN GUTIERREZ CONTIN.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces los desee siempre y cuando no interrumpa su horario de estudio y descanso, en cuanto a la estadía de los menores en los períodos de vacaciones escolares, semana santa y navidad, éstas podrán ser alternadas por los progenitores.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los gastos de alimentación, estudios, vestidos, medicamentos y todo lo que fuese en sus bienestares serán compartidos por ambos padres. Cuando por concepto de salud, sea necesario incurrir en algún gasto en medicamentos, consultas u hospitalización, para el bienestar de los hijos independientemente del gasto en el que se tenga que incurrir, se acuerda que el monto total de éste será compartido en partes iguales. Con respecto a los gastos de época escolar, ambos progenitores acuerdan en suministrar un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) anuales cada uno, es decir en el mes de agosto o en su defecto en el mes de inicio del año escolar y de igual manera acuerdan asumir en partes iguales, cualquier otro gasto en el que se tenga que incurrir por este motivo, en el transcurso del año escolar, vale aclarar tales como calzado, uniformes o útiles escolares. Con respecto al porcentaje que cada progenitor cubrirá en el mes de diciembre (gastos decembrinos), ambos padres acuerdan en suministrar a sus hijos, el cincuenta por ciento (50%) cada uno, iniciando con un monto base de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) cada progenitor, para ambos hijos y que será incrementada de mutuo acuerdo anualmente. El padre se compromete a suministrar a sus hijos como manutención la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales, los cuales serán incrementados anualmente siempre y cuando el índice de inflación del País vaya aumento el monto antes referido, será depositado mensualmente en una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora de los niños, aperturada en el Banco Occidental de Descuento bajo el No. 01160116210182452794.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS CENTENO LOPEZ Y MAIREN DEL CARMEN GUTIERREZ CONTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.500.689 Y V-9.745.181 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 08, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MAIREN DEL CARMEN GUTIERREZ CONTIN. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces los desee siempre y cuando no interrumpa su horario de estudio y descanso, en cuanto a la estadía de los menores en los períodos de vacaciones escolares, semana santa y navidad, éstas podrán ser alternadas por los progenitores. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los gastos de alimentación, estudios, vestidos, medicamentos y todo lo que fuese en sus bienestares serán compartidos por ambos padres. Cuando por concepto de salud, sea necesario incurrir en algún gasto en medicamentos, consultas u hospitalización, para el bienestar de los hijos independientemente del gasto en el que se tenga que incurrir, se acuerda que el monto total de éste será compartido en partes iguales. Con respecto a los gastos de época escolar, ambos progenitores acuerdan en suministrar un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) anuales cada uno, es decir en el mes de agosto o en su defecto en el mes de inicio del año escolar y de igual manera acuerdan asumir en partes iguales, cualquier otro gasto en el que se tenga que incurrir por este motivo, en el transcurso del año escolar, vale aclarar tales como calzado, uniformes o útiles escolares. Con respecto al porcentaje que cada progenitor cubrirá en el mes de diciembre (gastos decembrinos), ambos padres acuerdan en suministrar a sus hijos, el cincuenta por ciento (50%) cada uno, iniciando con un monto base de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) cada progenitor, para ambos hijos y que será incrementada de mutuo acuerdo anualmente. El padre se compromete a suministrar a sus hijos como manutención la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales, los cuales serán incrementados anualmente siempre y cuando el índice de inflación del País vaya aumento el monto antes referido, será depositado mensualmente en una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora de los niños, aperturada en el Banco Occidental de Descuento bajo el No. 01160116210182452794.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 31 del mes de marzo de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 98, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 18982.-
MBR/lmsm*.
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