República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04



Expediente: 18746
Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: GONZALEZ MEDINA, RAFAEL ANGEL
Demandado: ALVAREZ FLOREZ, BETZABETH MARIA
Niña: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA


Se inicio el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.574.764, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, en su condición de Defensora Pública Décima Novena Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la ciudadana BETZABETH MARIA ALVAREZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.281.780, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de un (01) año de edad.-

En fecha 14 de enero de 2011, se le dio entrada a la presente causa, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordándose la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la demandada de autos, quedaron emplazadas las partes para la celebración del acto conciliatorio correspondiente a la presente causa.-

En fecha 29 de marzo de 2011, siendo el día y hora fijados por esta Sala de Juicio a fin de llevar a cabo el aludido acto, se hizo el llamado de ley a puertas del despacho, dejando expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes celebraron un convenio en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando establecido el mismo en los siguientes términos:

• “…El progenitor se compromete a entregar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales los cuales serán entregados en especies que la niña requiera, en caso de no poder comprar las especies, el progenitor entregará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) en efectivo a la progenitora, quien deberá firmar recibo como constancia. En cuanto a la educación, la misma será en un instituto oficial, los útiles y uniformes escolares serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto ala rubro salud: asistencia médica, serán utilizados los servicios públicos de salud, y los medicamentos serán aportados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En caso de la utilización de zapatos ortopédicos, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, y cualquier otro gastos medico que requiera la niña, también será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En el mes de diciembre, el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) del vestuario, más un juguete para la niña. Es compromiso del padre comprarle a la niña el vestuario que requiera, dentro de sus posibilidades económicas. Es todo…”.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:

“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ANGEL GONZALEZ MEDINA y BETZABETH MARIA ALVAREZ FLOREZ, antes identificados, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

b) En tal sentido: “…El progenitor se compromete a entregar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales los cuales serán entregados en especies que la niña requiera, en caso de no poder comprar las especies, el progenitor entregará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) en efectivo a la progenitora, quien deberá firmar recibo como constancia. En cuanto a la educación, la misma será en un instituto oficial, los útiles y uniformes escolares serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto ala rubro salud: asistencia médica, serán utilizados los servicios públicos de salud, y los medicamentos serán aportados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En caso de la utilización de zapatos ortopédicos, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, y cualquier otro gastos medico que requiera la niña, también será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En el mes de diciembre, el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) del vestuario, más un juguete para la niña. Es compromiso del padre comprarle a la niña el vestuario que requiera, dentro de sus posibilidades económicas. Es todo…”.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS


La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 167.-
La Secretaria



MBR/Wjom*
Exp. 18746.-