REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 16775.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: LADY CAROLINE QUINTERO MARQUEZ Y STEVE ROBINSON PARRA RINCÓN
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos LADY CAROLINE QUINTERO MARQUEZ Y STEVE ROBINSON PARRA RINCÓN; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 16.494.566 y V- 14.697.159, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio GISELA URDANETA Y MARÍA MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 26.794 y 51.707 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 02 de febrero de 2010, se admitió la anterior solicitud por cuanto a lugar en derecho.

En fecha 23 de febrero de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 22 de febrero de 2010.-

En fecha 01 de marzo de 2010, se decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 30 de marzo de 2011, los ciudadanos LADY CAROLINE QUINTERO MARQUEZ Y STEVE ROBINSON PARRA RINCÓN, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana LADY CAROLINE QUINTERO MARQUEZ.-

• En cuanto a la obligación de manutención, el padre STEVE ROBINSON PARRA RINCÓN, se compromete a suministrarle la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, los primeros cinco días de cada mes, monto éste que está siendo depositado a nombre de la madre: LADY CAROLINE QUINTERO MARQUEZ, en la cuenta de ahorros signada con el N° 0188988092, en la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. El progenitor se compromete y obliga a proporcionar la matrícula mensual del colegio de la niña, suministrada en un porcentaje hasta los momentos por la empresa en la que labora, hasta los cinco (5) años de edad, la diferencia hasta completar el monto total de dicha mensualidad, será la madre, quien lo suministrará. En caso de que éste concepto proporcionado hoy por la empresa donde trabaja, el padre, por alguna circunstancia sea eliminada, ambas partes se pondrán de acuerdo en la forma en la que será proporcionada. Así mismo, se compromete y obliga a suministrar los uniformes escolares. En cuanto a los gastos por útiles escolares e inscripciones escolares, la madre, antes identificada se compromete y obliga a cubrir los mencionados gastos. Para fiestas decembrina, el padre de la menor, se compromete y obliga a entregar o proporcionar a la niña ropa calzado y regalo de navidad. En lo que se refiere a los gastos de salud, el padre se compromete a contratar una POLIZA DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD, para la menor, seguro que se encuentra disfrutando desde el mismo momento, a través del seguro de la empresa donde labora el padre. En caso de que el mismo sea eliminado por la empresa ambos padres acordaran de mutuo acuerdo la forma en que la salud de la menor será cubierta.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre STEVE ROBINSON PARRA RINCÓN, antes identificado, podrá visitar a la menor hija todos los días, no sólo en el hogar, sino también, en cualquier otro sitio, con la única limitación en cuanto a las horas de estudio, de sueño y cualquier otra actividad escolar o extra escolar que se encuentre realizando la niña; podrá compartir con la niña, previo acuerdo con la madre, los fines de semana, llevándola a su casa de habitación. Podrá disfrutar el padre de la niña, previo acuerdo con la madre, de parte de las vacaciones escolares, con la única excepción de no llevársela de viaje hasta tanto no cumpla los cinco (5) años de edad. En atención a los días feriados, carnaval, semana santa y los días de navidad y fin de año, los padres se pondrían de acuerdo en la forma de cómo compartirán con su menor hija.

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos LADY CAROLINE QUINTERO MARQUEZ Y STEVE ROBINSON PARRA RINCÓN; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 16.494.566 y V- 14.697.159, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de junio de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 136, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora LADY CAROLINE QUINTERO MARQUEZ. c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre STEVE ROBINSON PARRA RINCÓN, se compromete a suministrarle la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, los primeros cinco días de cada mes, monto éste que está siendo depositado a nombre de la madre: LADY CAROLINE QUINTERO MARQUEZ, en la cuenta de ahorros signada con el N° 0188988092, en la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. El progenitor se compromete y obliga a proporcionar la matrícula mensual del colegio de la niña, suministrada en un porcentaje hasta los momentos por la empresa en la que labora, hasta los cinco (5) años de edad, la diferencia hasta completar el monto total de dicha mensualidad, será la madre, quien lo suministrará. En caso de que éste concepto proporcionado hoy por la empresa donde trabaja, el padre, por alguna circunstancia sea eliminada, ambas partes se pondrán de acuerdo en la forma en la que será proporcionada. Así mismo, se compromete y obliga a suministrar los uniformes escolares. En cuanto a los gastos por útiles escolares e inscripciones escolares, la madre, antes identificada se compromete y obliga a cubrir los mencionados gastos. Para fiestas decembrina, el padre de la menor, se compromete y obliga a entregar o proporcionar a la niña ropa calzado y regalo de navidad. En lo que se refiere a los gastos de salud, el padre se compromete a contratar una POLIZA DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD, para la menor, seguro que se encuentra disfrutando desde el mismo momento, a través del seguro de la empresa donde labora el padre. En caso de que el mismo sea eliminado por la empresa ambos padres acordaran de mutuo acuerdo la forma en que la salud de la menor será cubierta. 4) En el cumpleaños del niño los progenitores, cubrirán el regalo en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno o un regalo cada uno. Estos compromisos de los progenitores se extienden a su hijo aún después de la conversión de separación de cuerpos en divorcio. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre STEVE ROBINSON PARRA RINCÓN, antes identificado, podrá visitar a la menor hija todos los días, no sólo en el hogar, sino también, en cualquier otro sitio, con la única limitación en cuanto a las horas de estudio, de sueño y cualquier otra actividad escolar o extra escolar que se encuentre realizando la niña; podrá compartir con la niña, previo acuerdo con la madre, los fines de semana, llevándola a su casa de habitación. Podrá disfrutar el padre de la niña, previo acuerdo con la madre, de parte de las vacaciones escolares, con la única excepción de no llevársela de viaje hasta tanto no cumpla los cinco (5) años de edad. En atención a los días feriados, carnaval, semana santa y los días de navidad y fin de año, los padres se pondrían de acuerdo en la forma de cómo compartirán con su menor hija.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 100, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria

MBR/Lmsm.
Exp.16775.-