República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Maracaibo, de 2011
200° y 152°
Expediente: 19264.
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Ludinuth Rueda Mejía.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que comparece por ante esta Sala de Juicio la ciudadana LUDINUTH RUEDA MEJÍA, titular de la cedula de identidad No. V-25.555.573, asistida por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES OBERTO ABREU, quien acudió a los fines de solicitar ante esta autoridad la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 56, de fecha 23 de enero de 1997, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada. Narra la solicitante que se cometió un error material al momento de levantar el acta de nacimiento en cuestión, en la cual quedaron asentados los apellidos de la adolescente de autos como: CHAPARRO MONTIEL, siendo lo correcto (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 144 que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Se observa entonces que la Ley Orgánica de Registro Civil derogó la competencia que el citado artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 2007 le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta).
Así mismo, derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial (Vid. disposición derogatoria tercera).
Por lo que, actualmente, le compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:
- Por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 Ley Orgánica de Registro Civil) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,
- Por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.
Mientras que, según el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:
“Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”.
En concordancia con el artículo 516 ejusdem que establece:
“En caso de rectificación de partidas (…omisis…) o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia”.
Sin embargo, según lo establecido en el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), las reformas procesales en ella previstas aun no han entrado en vigencia, por lo que rationae tempore debe acudirse al procedimiento previsto en los artículos 796 al 772 del Código de Procedimiento Civil, referidos al trámite para la rectificación de errores sustanciales o de fondo en sede judicial.
Por otra parte, es pertinente acotar, que en relación con la rectificación de partidas la doctrina patria ha sido conteste al señalar que si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a este Juzgador verificar si procede la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.
Observa este Juzgador que la solicitante alega que en los libros de nacimientos llevado tanto por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia al momento de levantar el acta de nacimiento en cuestión indicaron los apellidos de la adolescente como CHAPARRO MONTIEL, siendo lo correcto (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Ahora bien, examinado el contenido de la solicitud observa este Tribunal que se trata de un error material cometido por los funcionarios del Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Registro Principal del Estado Zulia, que como antes se explico, debe ser presentada ante el registrador o la registradora civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debido a que el Legislador adoptando el principio de auto-tulela administrativa y con el objeto de desjudicializar los asuntos sociales y acercar la administración de justicia a los justiciables niños, niñas y adolescentes, ha atribuido la competencia para la rectificación de las actas del estado civil, por error material al mismo Registro Civil, por lo que este Tribunal resolverá la remisión del presente asunto a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para su trámite conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena:
a) Remitir las copias certificadas del presente asunto a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para su trámite conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de marzo de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 159. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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