República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19081
Causa: OBLIGACION DE MANUTENCION Y REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: YOHANNA MAVAREZ CASTRO
Demandado: JOSE RAFAEL MORALES OCANDO
Adolesc. y niño: (se omite el nombre de los niños y/o adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de incoada por OBLIGACION DE MANUTENCION Y REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana YOHANNA MAVAREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.468.944, asistida por la Doctora JANEY DIAZ DE CASTRO, Defensora Pública Décima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien obra a favor de la adolescente y el (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MORALES OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.002.946.

En fecha 03 de marzo de 2011 este Juzgado admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado de autos, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 15 de marzo de 2011, el alguacil natural de este Juzgado ALFREDO CARROZ RODRIGUEZ, consigno boleta de notificación de la Fiscal especializada del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 11 de marzo de 2011.

En fecha 24 de marzo de 2011 el alguacil natural de este Tribunal ALFREDO CARROZ RODRIGUEZ, consigno boleta de citación del ciudadano JOSE RAFAEL MORALES OCANDO, cedulado bajo el N° V-13.002.946, quien se dio citado en esa misma fecha.

En fecha 29 de marzo de 2011, siendo las diez de la tarde (10:00 a.m.), estando presente ambas partes, vale decir, la ciudadana YOHANA MAVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.468.944, asistida en este acto por defensora pública décima tercera Abogada KARIN SOTO, y el ciudadano JOSE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.002.946, asistido en este acto por la defensora pública Abogada LIZ GODOY, los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, el cual queda establecido de la siguiente manera:

Se acuerda que loa deuda asciende a la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), los cuales el progenitor deberá depositar en la cuenta de ahorros No. 0134-0449694492138210, del Banco Banesco, para a más tardar para el día 15 de abril de 2011.
El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Seiscientos Once Bolívares (Bs. 611,oo) mensuales, a razón de Trescientos Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 305,05) quincenales, para ser depositados en la cuenta antes mencionada.
En lo que respecta al rubro educación, la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción y mensualidad de sus hijos, y el progenitor cubrirá el cien por ciento (100 %) de los gastos de útiles y uniformes.
En relación al rubro salud, los niños cuentan con un seguro en el Hospital Militar por parte del progenitor, el cual cubre, emergencias, cirugías, hospitalización, consultas y medicamentos.
En el mes de diciembre el progenitor suministrará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), más el bono de juguete que le corresponda.
El progenitor se compromete aportar el Treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro u otra razón que de por terminada su relación laboral.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente y el niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la adolescente y el niño antes mencionados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YOHANNA MAVAREZ CASTRO y JOSE RAFAEL MORALES OCANDO, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
2) Se acuerda que loa deuda asciende a la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), los cuales el progenitor deberá depositar en la cuenta de ahorros No. 0134-0449694492138210, del Banco Banesco, para a más tardar para el día 15 de abril de 2011.
3) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Seiscientos Once Bolívares (Bs. 611,oo) mensuales, a razón de Trescientos Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 305,05) quincenales, para ser depositados en la cuenta antes mencionada.
4) En lo que respecta al rubro educación, la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción y mensualidad de sus hijos, y el progenitor cubrirá el cien por ciento (100 %) de los gastos de útiles y uniformes.
5) En relación al rubro salud, los niños cuentan con un seguro en el Hospital Militar por parte del progenitor, el cual cubre, emergencias, cirugías, hospitalización, consultas y medicamentos.
6) En el mes de diciembre el progenitor suministrará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), más el bono de juguete que le corresponda.
7) El progenitor se compromete aportar el Treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro u otra razón que de por terminada su relación laboral.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 157.
La Secretaria.


MBR/maa.
Exp. N° 19081