REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 16930.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: HECTOR GUILLERMO URDANETA FUENMAYOR Y AIRA PATRICIA CHIRINO QUERO
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos HECTOR GUILLERMO URDANETA FUENMAYOR Y AIRA PATRICIA CHIRINO QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.013.004 y V-15.097.341 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DORIS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.531, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 24 de febrero de 2010, se admitió la anterior solicitud y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-
En fecha 16 de marzo de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 12 de marzo de 2010.-
Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2011, los ciudadanos HECTOR GUILLERMO URDANETA FUENMAYOR Y AIRA PATRICIA CHIRINO QUERO, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana AIRA PATRICIA CHIRINO QUERO.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio y sin limitaciones, por lo que la progenitora acepta y por lo tanto facilitará y permitirá esas visitas, sin que ello perturbe sus actividades escolares. Así mismo se acuerda compartir un fin de semana para la progenitora y un fin de semana para el progenitor. En cuanto a las vacaciones escolares los primeros quince (15) días los pasará con su made y luego el progenitor podrá retirarlo del hogar materno para compartir el resto de las vacaciones con él. En lo relativo a la época de carnaval el niño compartirá con su progenitor, en semana santa con su progenitora, pudiendo ser de manera alternada dichas fechas, cuando exista previo acuerdo entre sus progenitores. Para las festividades navideñas queda expresamente convenido que los días 24 y 25 de diciembre lo pasará con el progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero lo pasará con su progenitora, así como los primeros quince (15) días del mes de enero lo pasará con su progenitora. Quedando entendido que las fechas pueden ser modificadas para los años posteriores previo acuerdo entre ellos.-
• En relación a la obligación de manutención, el progenitor aportará mensualmente la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo). Asimismo los gastos de vestidos, gastos médicos, útiles escolares, gastos de recreación, juguetes, gastos de festividades de navidad y año nuevo serán compartidos por ambos padres en partes iguales.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos HECTOR GUILLERMO URDANETA FUENMAYOR Y AIRA PATRICIA CHIRINO QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.013.004 y V-15.097.341 respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de julio de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 209, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana AIRA PATRICIA CHIRINO QUERO. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio y sin limitaciones, por lo que la progenitora acepta y por lo tanto facilitará y permitirá esas visitas, sin que ello perturbe sus actividades escolares. Así mismo se acuerda compartir un fin de semana para la progenitora y un fin de semana para el progenitor. En cuanto a las vacaciones escolares los primeros quince (15) días los pasará con su made y luego el progenitor podrá retirarlo del hogar materno para compartir el resto de las vacaciones con él. En lo relativo a la época de carnaval el niño compartirá con su progenitor, en semana santa con su progenitora, pudiendo ser de manera alternada dichas fechas, cuando exista previo acuerdo entre sus progenitores. Para las festividades navideñas queda expresamente convenido que los días 24 y 25 de diciembre lo pasará con el progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero lo pasará con su progenitora, así como los primeros quince (15) días del mes de enero lo pasará con su progenitora. Quedando entendido que las fechas pueden ser modificadas para los años posteriores previo acuerdo entre ellos. 4) En relación a la obligación de manutención, el progenitor aportará mensualmente la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo). Asimismo los gastos de vestidos, gastos médicos, útiles escolares, gastos de recreación, juguetes, gastos de festividades de navidad y año nuevo serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 93, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.16930.-
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