REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04
EXPEDIENTE: 1 9 0 8 9
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: ALFONSO PARRA, RONALD ALEJANDRO
CORONA BOSCAN, YARIGER CRISTINA
NIÑA: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RONALD ALEJANDRO ALFONSO PARRA y YARIGER CRISTINA CORONA BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.053.302 y V-15.531.553 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.314; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 14 de diciembre de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 661, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de un (01) año y cuatro (04) meses de edad.-
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2011, le da entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “…Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“…En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes...”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos RONALD ALEJANDRO ALFONSO PARRA y YARIGER CRISTINA CORONA BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.053.302 y V-15.531.553 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:
• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores. –
• La CUSTODIA: la detentará la progenitora, ciudadana YARIGER CRISTINA CORONA BOSCAN.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el ciudadano RONALD ALEJANDRO ALFONSO PARRA, se obliga a cancelar una pensión alimentaria para su hija, de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600, oo) mensuales, con una cuota extra para las festividades de navidad y fin de año, de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000,oo), para los gastos propios de las fiestas decembrinas. Cuando la niña de inicio a su periodo de actividades escolares, ambos padres acuerdan asumir dichos gastos en partes iguales, por que de igual forma contribuirán a la educación, vestuario, medicina y demás gastos extraordinarios de la niña en partes iguales.-
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el ciudadano RONALD ALEJANDRO ALFONSO PARRA, podrá visitar a su menor hija durante la semana, en cualquier momento siempre y cuando su visita no interrumpa las horas de sueño de la niña, o el cumplimiento de sus labores escolares cuando las tuviere; con relación a los fines de semana los padres de común acuerdo establecerán la manera más idónea para que el padre pueda pasar más tiempo con la niña, en principio los mismos serán alternados entre ambos padres. Durante las vacaciones escolares cuando las tuviere el padre podrá estar dos (02) semanas con la niña, sin menoscabo de la posibilidad que tengan los padres de común acuerdo de fijar un tiempo mayor y en las festividades de navidad y fin de año, estas serán alternadas, pudiendo modificarse esta reglamentación de mutuo acuerdo entre los padres. En caso de que el ciudadano RONALD ALEJANDRO ALFONSO PARRA, salga de paseo con su hija, esta deberá regresarla a su casa a más tardar a las 8:00 p.m. para que no interfiera con el descanso habitual de la niña.-
Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-
Asimismo se acuerda proveer las copias certificadas solicitas, conforme a lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin, se designa a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto a la Secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y EXPIDASE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de marzo de 2011. Años: doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 37 en la carpeta llevada por este Tribunal.-
La Secretaria.-
MBR/Wjom*
Exp. 1 9 0 8 9.-
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