República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 19052
Causa: FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: CARLOS RICO
Demandada: ARIES LUISANA LUQUE ARRIETA
Niña: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano CARLOS RICO, titular de la cédula de identidad No. V-17.835.215, asistido por la abogada ANNA MARIA POLANCO Defensora Pública Séptima del Niño y del Adolescente, obrando a favor de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en contra de la ciudadana ARIES LUISANA LUQUE ARRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-18.382.494.
En fecha 01 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la de citación de la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2011, estando presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, los ciudadanos CARLOS RICO, titular de la cedula de identidad No. V-17.835.215 y ARIES LUISANA LUQUE, cedulada bajo el N° V-18.382.494, debidamente asistidos por la Defensora Pública Séptima del Área de protección del Niño y del Adolescente ANNA MARIA POLANCO y el defensor Público Décimo Quinto abogado HENRY ALVAREZ, respectivamente, quienes obran en beneficio de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), los mismos de común y mutuo consignaron convenimiento regido por los siguientes términos:
El ciudadano CARLOS RICO, ya identificado, podrá visitar a la niña arriba mencionada, dos (02) días a la semana, previa comunicación entre ambos progenitores.
Con relación a los fines de semana, el padre podrá visitar a la niña e incluso salir fuera del hogar materno, desde el día viernes desde las cuatro de la tarde (04:00pm) hasta el día domingo a la misma hora, fecha y hora en la cual se obliga a devolver a la niña a su hogar materno, por cuanto la progenitora tiene la custodia de la niña, esto de manera alterna.
En época de navidad, la niña compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor desde las cuatro de la tarde (04:00pm) devolviendo la niña al día siguiente a su progenitora a las diez de la mañana (10:OO am).
En carnaval y semana santa, en carnaval compartirá con el progenitor, semana santa con la madre esto de manera alterna.
El día del cumpleaños de la niña, compartirá con ambos progenitores.
En época de vacaciones escolares, tomando en cuenta el mes de agosto, compartirá semanas alternas ininterrumpidas con ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos CARLOS RICO y ARIES LUISANA LUQUE, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• Aprobado y homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos CARLOS RICO y ARIES LUISANA LUQUE, antes identificados, en beneficio de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• El ciudadano CARLOS RICO, ya identificado, podrá visitar a la niña arriba mencionada, dos (02) días a la semana, previa comunicación entre ambos progenitores.
• Con relación a los fines de semana, el padre podrá visitar a la niña e incluso salir fuera del hogar materno, desde el día viernes desde las cuatro de la tarde (04:00pm) hasta el día domingo a la misma hora, fecha y hora en la cual se obliga a devolver a la niña a su hogar materno, por cuanto la progenitora tiene la custodia de la niña, esto de manera alterna.
• En época de navidad, la niña compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor desde las cuatro de la tarde (04:00pm) devolviendo la niña al día siguiente a su progenitora a las diez de la mañana (10:OO am).
• En carnaval y semana santa, en carnaval compartirá con el progenitor, semana santa con la madre esto de manera alterna.
• El día del cumpleaños de la niña, compartirá con ambos progenitores.
• En época de vacaciones escolares, tomando en cuenta el mes de agosto, compartirá semanas alternas ininterrumpidas con ambos progenitores.
Asimismo este Tribunal ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Notífiquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 41.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 19052.
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