República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18841.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: LUIS ALBERTO OROZCO TORRENEGRA
YENY DEL MAR MARTINEZ CASTELLANO
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUIS ALBERTO OROZCO TORRENEGRA Y YENY DEL MAR MARTINEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.931.817 y V-13.529.965 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EFRAIN HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.267, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 126, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 12 de febrero de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos LUIS ALBERTO OROZCO TORRENEGRA Y YENY DEL MAR MARTINEZ CASTELLANO. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora YENY DEL MAR MARTINEZ CASTELLANO.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana de lunes a domingo en la casa de habitación donde habite la cónyuge. El padre podrá cualquier día de la semana puede llevarse a dormir a su casa de habitación a sus hijos, siempre y cuando tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que los niños puedan tener. Los niños podrán viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus padres, cumpliendo así, con los requisitos legales de carácter formal y administrativo exigidos por los instrumentos normativos vigentes. Es expresamente convenido, que los niños sólo podrán viajar al exterior con cualquiera de sus padres, y si algún otro familiar pretendiera viajar con ellos, deberá necesariamente obtener bajo las formalidades legales, la autorización expresa emanada de ambos progenitores.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre conviene en entregar a la madre para sus hijos la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) quincenales, salvo los meses de diciembre de cada año cuando la obligación será del doble de dicha cantidad es decir la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) quincenales, los pagos de las respectivas pensiones se harán en efectivo mediante acuse de recibo. La descrita obligación, será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos ordinarios de los hijos, los gastos de alimentación y manutención de estos, y los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que los niños ocupen. Están excluidos los gastos médicos ordinarios o extraordinarios que se requieran erogar en beneficio de los niños, así como el costo de los seguros médicos de los niños; los cuales serán sufragados por el padre y la madre en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados para el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) por la madre. También se ha convenido, que el padre y la madre de los niños cubrirán los gastos que se susciten en la época escolar, compartiéndolos de la siguiente manera: el padre suministrará los gastos que generen las listas escolares y la madre aportará los gastos de los uniformes escolares. Dicha obligación será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de precios al consumidor que emite el Banco Central de Venezuela, y la capacidad económica de cada uno de los padres.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
Asimismo, tomando en cuenta la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, y por cuanto se presume una posible situación en la que se ve perjudicado el núcleo familiar, este Tribunal en aras de garantizar el bienestar de los niños y/o adolescentes insta a las partes a incluirse en un programa de orientación familiar en la Fundación Niños del Sol.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO OROZCO TORRENEGRA Y YENY DEL MAR MARTINEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.931.817 y V-13.529.965 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 126, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora YENY DEL MAR MARTINEZ CASTELLANO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana de lunes a domingo en la casa de habitación donde habite la cónyuge. El padre podrá cualquier día de la semana puede llevarse a dormir a su casa de habitación a sus hijos, siempre y cuando tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que los niños puedan tener. Los niños podrán viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus padres, cumpliendo así, con los requisitos legales de carácter formal y administrativo exigidos por los instrumentos normativos vigentes. Es expresamente convenido, que los niños sólo podrán viajar al exterior con cualquiera de sus padres, y si algún otro familiar pretendiera viajar con ellos, deberá necesariamente obtener bajo las formalidades legales, la autorización expresa emanada de ambos progenitores. 4).- - En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre conviene en entregar a la madre para sus hijos la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) quincenales, salvo los meses de diciembre de cada año cuando la obligación será del doble de dicha cantidad es decir la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) quincenales, los pagos de las respectivas pensiones se harán en efectivo mediante acuse de recibo. La descrita obligación, será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos ordinarios de los hijos, los gastos de alimentación y manutención de estos, y los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que los niños ocupen. Están excluidos los gastos médicos ordinarios o extraordinarios que se requieran erogar en beneficio de los niños, así como el costo de los seguros médicos de los niños; los cuales serán sufragados por el padre y la madre en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados para el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) por la madre. También se ha convenido, que el padre y la madre de los niños cubrirán los gastos que se susciten en la época escolar, compartiéndolos de la siguiente manera: el padre suministrará los gastos que generen las listas escolares y la madre aportará los gastos de los uniformes escolares. Dicha obligación será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de precios al consumidor que emite el Banco Central de Venezuela, y la capacidad económica de cada uno de los padres.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 03 del mes de marzo de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 09, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 18841.-
MBR/lmsm*.
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